Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 639/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100131
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7215
Núm. Roj: SAP M 7215/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0003755
Recurso de Apelación 639/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 427/2017
APELANTE: INTERNOVA VIVIENDA JOVEN SL
PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
APELADO: D. Ceferino
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal 427/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante INTERNOVA
VIVIENDA JOVEN SL representada por la Procuradora Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendida
por el Letrado D. CESAR ALVAREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada D. Ceferino , representado por
la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ y defendido por la Letrada Dña.; SIRA AZAGRA
PEREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 01/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 01/06/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ''DESESTIMO íntegramente la demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario presentada por INTERNOVA VIVIENDA JOVEN, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montalvo Soto frente DON Ceferino representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo.
Condeno a INTERNOVA VIVIENDA JOVEN, S.L. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INTERNOVA VIVIENDA JOVEN SL, al que se opuso la parte apelada D. Ceferino , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por Internova Vivienda Joven, S.L., contra don Ceferino planteaba acción de desahucio en precario, respecto de la vivienda propiedad de la actora, disfrutada por el demandado en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de Enero de 2010 y que resultó extinguido el 16 de Diciembre de 2016.
Relataba la demanda que la vivienda litigiosa fue calificada como Vivienda con Protección Pública para Jóvenes, sometida al Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. El art. 8 de dicho texto, sobre Duración del régimen legal de protección pública , dispone en su apartado 1: El régimen legal relativo al uso, conservación, aprovechamiento y precio máximo de las Viviendas con Protección Pública tendrá la siguiente duración: (...) c) Para las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con opción de compra: siete años a contar desde la calificación definitiva de las mismas . Añade el apartado 2 que ' Las limitaciones que impone el régimen legal de protección pública se extinguirán, quedando, en consecuencia, sometidas las viviendas al régimen general establecido en la legislación común: ... a) Por el mero transcurso del plazo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, y sin que sea necesario ninguna declaración especial al efecto.
Considerando que la fecha de calificación del inmueble como vivienda de protección pública fue el 16 de Diciembre de 2009, resulta que el 16 de Diciembre de 2016 expiró el plazo de sumisión al régimen legal descrito, y constituye desde entonces vivienda libre. El demandado no ha ejercitado la opción de compra, y permanece ocupando la vivienda sin pagar renta o cantidades asimiladas, por tanto en situación de precario.
El 14 de Diciembre de 2016, la actora envió comunicación al demandado informado sobre la finalización del arrendamiento y posibilidad de ejercitar opción de compra, o suscribir nuevo contrato. El 21 de Febrero de 2017, no habiendo obtenido respuesta, ni pago de rentas, se requirió al demandado para la entrega de llaves.
El demandado, don Ceferino , se opuso a la pretensión, alegando que desde finales de Marzo de 2017 no reside en la vivienda litigiosa. Que don Ceferino envió correo electrónico el 7 de Diciembre de 2016 a la demandante expresando ' Dado el próximo vencimiento del contrato de alquiler con opción a compra, que tengo suscrito con vds., les ruego me indiquen, con suficiente antelación, el día y hora en que nos podemos reunir para tratar este asunto. Quedo pendiente de sus noticias urgentes' . Dicho correo electrónico, al no obtener respuesta, se envió nuevamente el 13 de Diciembre de 2016. Tras recibir comunicación de la arrendadora, y entablar con ella negociaciones, solicitó aclaraciones mediante correo de 19 de enero de 2017 aludiendo a la regularización de su situación como inquilino, a la posibilidad de negociar el precio de compra, así como de sustituir la vivienda por una situada en la planta baja. El 24 de Enero, al no obtener respuesta, reiteró las peticiones. El 10 de Febrero don Ceferino recibió contestación indicando que el precio de venta no era negociable, y en cuanto al cambio de vivienda que en ese momento se encontraba paralizada la comercialización de la promoción. En Abril de 2017 el arrendatario comunicó al portero su deseo de restituir las llaves de la vivienda, y de hecho se las entregó ante la imposibilidad de entregarlas a la arrendadora. Así lo reconoce ésta en su correo, aportado como documento número 6, indicando ' Nos ha informado el conserje de su promoción que desea entregar las llaves de la vivienda. Podemos firmar la resolución del contrato y entrega de llaves el próximo 18 de Abril '. El 17 de Abril de 2017, don Ceferino cursó nuevo correo indicando que la vivienda ya estaba desocupada, así como que había entregado las llaves al portero ante la imposibilidad de contactar con la arrendadora.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer el concepto de precario, destaca que la parte actora aporta contrato de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa suscrito con el demandado el 1 de Enero de 2010, cuya existencia impide que pueda prosperar la acción ejercitada, pues existe un título que legitima la posesión de la parte demandada, cuya validez o vigencia no es objeto del presente juicio. Además, se han aportado por el demandado correos electrónicos de los que se infiere la voluntad de regularizar su situación desde Diciembre de 2016, y advirtiendo de su voluntad de entregar las llaves. Se valora en igual sentido la prueba testifical. Por todo lo expuesto, considerando que la demandante no ha cumplimentado la carga de probar la ocupación de la vivienda por el demandado por su mera tolerancia, procede desestimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- Motivo único de recurso: procedencia del precario por devenir ineficaz el título del ocupante del inmueble. Planteamiento.
En el motivo único de recurso se alega que el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado dejó de tener validez y eficacia el 16 de Diciembre de 2016.
Se argumenta en el recurso que la sentencia apelada declara que existe precario no sólo cuando el demandado ocupa la vivienda sin título legitimador y sin pagar renta o merced, sino igualmente cuando medie entre las partes un ' título que haya perdido su validez' . Que, en el presente caso, si bien existió contrato de arrendamiento celebrado en el año 2010, debe recordarse que la vivienda litigiosa fue calificada como Vivienda con Protección Pública para Jóvenes, sometida al Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 8, sobre Duración del régimen legal de protección pública , dispone en su apartado 1 : El régimen legal relativo al uso, conservación, aprovechamiento y precio máximo de las Viviendas con Protección Pública tendrá la siguiente duración: (...) c) Para las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con opción de compra: siete años a contar desde la calificación definitiva de las mismas . Añade el apartado 2 que ' Las limitaciones que impone el régimen legal de protección pública se extinguirán, quedando, en consecuencia, sometidas las viviendas al régimen general establecido en la legislación común: ... a) Por el mero transcurso del plazo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, y sin que sea necesario ninguna declaración especial al efecto. Y, considerando que la fecha de calificación del inmueble como vivienda de protección pública fue el 16 de Diciembre de 2009, resulta que el 16 de Diciembre de 2016 expiró el plazo de sumisión al régimen legal descrito, y constituye desde entonces vivienda libre. El demandado no ha ejercitado la opción de compra, y permanece ocupando la vivienda sin pagar renta o cantidades asimiladas, por tanto en situación de precario.
Se cita doctrina jurisprudencial en apoyo de la anterior argumentación.
CUARTO.- Falta de impugnación del pronunciamiento desestimatorio por inexistencia de ocupación de la vivienda.
Con carácter previo a examinar el motivo único de recurso, se aprecia una causa que por sí sola impide el éxito de la impugnación, y conduce a confirmar la sentencia apelada.
Ello es así porque en la sentencia de primera instancia se desestima la demanda en atención a dos causas diferentes, cada una de ellas suficiente para fundamentar el pronunciamiento absolutorio. Sin embargo, la parte apelante se limita a plantear el recurso impugnando exclusivamente una de dichas causas.
La sentencia declara improcedente el desahucio en precario por dos motivos: 1.- uno de ellos, no atacado en el recurso, por resultar acreditado a través de la prueba documental y testifical que el demandado abandonó la vivienda en Marzo de 2017, y por tanto con anterioridad a la presentación de la demanda.
2.- el segundo, relativo a la posibilidad de plantear desahucio en precario en los supuestos en que el título de ocupación esgrimido por el demandado ha devenido ineficaz.
Analizando ahora el primero de dichos aspectos, declara la sentencia apelada, y coincide en tal presupuesto la parte actora, que para el éxito del desahucio en precario es imprescindible que el demandado ocupe la vivienda. Y dicha ocupación debe existir en el momento de interposición de la demanda, por razón de los efectos propios de la litispendencia, ex arts. 410 y ss. L.E.c .
Ello es consecuencia del propio objeto definitorio del juicio de desahucio en precario, exclusivamente dirigido a la ' recuperación de la plena posesión de una finca, rústica o urbana, cedida en precario' ( art.
250.1.2º L.E.c .). Lo que exige que, a la interposición de la demanda, no se haya restituido la posesión al actor.
Debe recordarse que el ámbito de cognición en el recurso de apelación está limitado por las alegaciones de la parte apelante, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum , enunciado en el art.
465.5 L.E.c ., cuando declara que ' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos o cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461' .
En el supuesto enjuiciado está probado, no sólo que el demandado dejó libre la vivienda antes de interponerse la demanda, sino que, además, restituyó debidamente la posesión a la parte actora en el momento de proceder a su desocupación. Así se desprende, como declara la sentencia apelada, tanto de la prueba testifical, como de los documentos aportados, significadamente de las sucesivas comunicaciones enviadas a la demandante por el interpelado, a partir primeros de Diciembre de 2016, planteando la negociación para un posible ejercicio del derecho de opción de compra, intercambiándose sucesivas comunicaciones en tal sentido por ambas partes, hasta que por no alcanzarse un acuerdo el demandado comunicó al conserje su voluntad de restituir la posesión, extremo del que quedó enterada y acusó recibo la demandante, al manifestar por escrito que: ' Nos ha informado el conserje de su promoción que desea entregar las llaves de la vivienda. Podemos firmar la resolución del contrato y entrega de llaves el próximo 18 de Abril '. Sobre esos antecedentes, está también probado que el 17 de Abril el demandado informó a la actora de que la vivienda estaba ya desocupada, así como de que había entregado las llaves al portero ante la imposibilidad de contactar con la aquélla. Sin que al recibo de dicha notificación la parte demandante opusiera manifestación alguna.
Es decir, se produjo un concurso de voluntades entre arrendadora y arrendatario sobre la terminación de la relación contractual, así como sobre la restitución de la posesión y la entrega de llaves. El arrendatario restituyó las llaves mediante su entrega al conserje, y comunicó la circunstancia a la arrendadora por escrito.
Recibida esa comunicación, la arrendadora no opuso alegación alguna, no mostró disconformidad, ni exigió ninguna actuación complementaria para formalizar la restitución posesoria.
QUINTO.- Procedencia del precario en supuestos de ineficacia sobrevenida del título de ocupación.
Lo hasta ahora expuesto determina la desestimación del recurso. Sin embargo, al objeto de no dejar incontestadas las alegaciones del apelante, cabe añadir que, ciertamente, el desahucio en precario puede prosperar no sólo en supuestos de inexistencia de título de ocupación, sino igualmente de preexistencia de título que haya devenido ineficaz.
Pese a ello, en el supuesto enjuiciado el planteamiento de la demanda a través del art. 250.1.2º L.E.c .
infringe el principio de especialidad, en cuya virtud la norma especial prevalece sobre la general: Pues se alega por la parte actora como fundamento único de la pretensión de recuperar la posesión, la extinción del contrato de arrendamiento concertado entre las partes en el año 2010, como consecuencia de la expiración del término legal de duración. Es decir, que bajo la aparente pretensión de postular el desahucio por precario, se está pretendiendo de forma directa e inmediata la recuperación de posesión de la vivienda por extinción del contrato de arrendamiento, pretensión que encaja exactamente en la previsión del art. 250.1.1º L.E.c ., relativo las demandas que, con fundamento ' en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño (...) de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento (...) recupere la posesión de dicha finca '.
El principio de especialidad determina que la recuperación posesoria con fundamento, único y exclusivo, en la extinción de la relación arrendaticia, deba encauzarse por el art. 250.1.1º L.E.c . Baste pensar que, de no ser así, resultaría inútil la acción de desahucio por expiración del término legal o contractual del arrendamiento, que podría indistintamente encauzarse a través del desahucio en precario, dirigida contra cualquier arrendatario con título extinto.
Entrando ya en el análisis del recurso, la posibilidad de debatir y resolver en el juicio por precario la alegación defensiva de un título posesorio devenido ineficaz, no reviste carácter absoluto, sino que está condicionada por el estricto ámbito procesal del juicio de desahucio en precario. Su objeto está limitado a evaluar la recuperación de la plena posesión del inmueble, sin limitación alguna de prueba y con los efectos propios de la cosa juzgada, pero al mismo tiempo sin posibilidad de resolver cuestiones que excedan de dicho objeto, tales como la propiedad del inmueble, el contraste entre títulos contradictorios o la ineficacia, que deben debatirse en el juicio correspondiente. Ello implica que la confrontación de títulos contrapuestos por los litigantes, o la ineficacia del título opuesto por el demandado, sólo pueden ser alegados o analizados a los estrictos fines de enjuiciar la aparente procedencia de asignar o privar de la posesión, o excluir que constituyan meras alegaciones defensivas carentes de fiabilidad.
En el sentido indicado, se atiende al compendio de doctrina jurisprudencial reflejado en S. A.P. Vizcaya, 7.Mar.2007 , a cuyo tenor: 'En todo caso, lo que debe analizar el tribunal es precisamente si procede la acción de desahucio por precario; al respecto recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de noviembre de 2006 , que analiza precisamente el juicio de desahucio por precario -admitiendo que los trámites son los establecidos y regulados en el artículo 250.1.2 (verbal por razón de la materia)- así como analiza el concepto y análisis por los tribunales. En esta resolución se dice que 'Es sabido que para el éxito de la acción en precario se requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a poseer, pero además se requiere también que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura que ha ido elaborando la Jurisprudencia hasta estimarla como la posesión sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido validez , es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestaciones, sin pagar renta o merced. Es precisamente la existencia de un título de propiedad lo que invoca el demandado apelante contra la sentencia de instancia. Como ya señalábamos en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, 29 marzo 2004 , el art. 250.1 L.E.C . establece que 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandadas siguientes:... 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. El Legislador recupera así el denominado juicio de desahucio por precario, pero alterando su naturaleza: frente al carácter sumario que caracterizaba dicha figura en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el nuevo texto procesal configura el procedimiento como un juicio declarativo, con las consecuencias inherentes en cuanto a las posibilidades de alegación, medios de prueba y eficacia de la sentencia que ponga fin al proceso, circunscrito el objeto, lógicamente, al debate sobre la posesión, sin afectar o prejuzgar cualesquiera otras cuestiones, como las relativas al dominio, aunque se invoquen como fundamento o título de la posesión que se reclama (actor) o detenta (demandado).
Interesante recoger la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 octubre 2006 en la que se especifica que 'con carácter previo ha de señalarse que pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º LEc . ('cedida en precario') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria a los supuestos estrictos de posesión sin título , sino que ha de abarcar el supuesto jurídicamente equivalente de posesión en virtud de título que haya perdido su validez , que sigue siendo invocado por la aplicación judicial de la nueva LEC (AP Madrid, sec. 14ª, 3-11-2005; AP Barcelona, sec. 1ª, 10-10-2005; AP Pontevedra, sec. 1ª, 6-5-2005; AP A Coruña, sec. 5ª, 17-1-2003; AP A Coruña, sec. 6ª, 28-6-2002).
De forma amplia y detallada resuelve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de septiembre del 2006 , el cauce, ámbito y acción a analizar en el juicio verbal de desahucio por precario. Así reseñamos que: 'Cierto que hasta la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley procesal el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente. Esta materia se ha visto sustancialmente alterada por la nueva ley que en su misma exposición de motivos señala el carácter plenario del juicio verbal y de la acción de desahucio por precario que a través de él se puede ejercitar, de manera que debemos examinar en este juicio verbal todas las cuestiones que pueden afectar a la posesión del demandado, en orden a valorar si hay o no situación de precario. Dicho lo anterior, debemos recordar que esta misma Sala ha ido evolucionando en su interpretación de situaciones como las que nos ocupan; y así, desde una inicial postura en la que se consideraba que procedía el desahucio, se pasó a entender que cuando se planteaba la duda acerca de la existencia de un comodato, el desahucio no era cauce idóneo para decidir la simple existencia de ese contrato, remitiendo, como hemos dicho, al juicio declarativo en el que, ya con plenitud de conocimiento, se decidía sobre la existencia y alcance de tal relación. El cambio procesal ha influido en la metodología, permitiéndonos ahora entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber. El proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...' Como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Sin embargo, el hecho que en la Lec de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , lo recoge, cuando textualmente dice que 'la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...', esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario, el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones y prueba y finaliza con plena efectividad; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento; así el Artículo. 250 núm. 2 habla de lo cedido en precario; evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título para justificar la posesión, deberán ser objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.' En definitiva, se está pretendiendo el enjuiciamiento y declaración, por más que implícita, de extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuestión ajena al objeto del art. 250.1.2º L.E.c . en los términos que han quedado expuestos.
SEXTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montalvo Soto en representación de Internova Vivienda Joven, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, bajo el número 427 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0639-18 ' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

