Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 173/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100234

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1342

Núm. Roj: SAP TF 1342/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000173/2019
NIG: 3803830120020000320
Resolución:Sentencia 000227/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000050/2002-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Jesús ; Abogado: Aristides Miguel Rodriguez Zurita; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes
Apelante: Edurne ; Abogado: Francisco Montoya Ezquerra; Procurador: Maria Luisa Hernandez Bravo
De Laguna
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. EMILIO SUÁREZ DÍAZ
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 50/2002-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Jesús ,
representado por la Procuradora Dª Gloria Oramas Reyes , y asistido por el Letrado D. Arístides Rodríguez
Zurita , contra Dª Edurne , representada por la Procuradora Dª Luisa Hernández Bravo de Laguna, y asistida

por el Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nuria Navarro García, dictó sentencia el 11 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de D. Jesús contra DÑA. Edurne , representada por la Procuradora de los2 Tribunales Dña. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, de modificación de las medidas definitivas acordadas en la 24 de julio de 2002 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de divorcio n.º 50/2002, declarando extinguida la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos fijada en la citada sentencia a favor de su hija. Se mantienen inalterados los demás pronunciamientos de la citada resolución.

Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de modificación de medidas en el sentido de declarar la extinción de la pensión alimenticia de la hija ya mayor de edad se interpone por la parte demandada recurso de apelación en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba practicada, alega que no se ha producido modificación de circunstancias, que los ingresos del apelado no han disminuido y sí, por el contrario, la capacidad económica de la apelada.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 24 de julio de 2002 que ratificó las medidas establecidas en la previa sentencia de separación de 9 de marzo de 1999 que, a los efectos que ahora interesan, establecía la obligación de la actual parte demandante de abonar la cantidad de 20.000 pesetasmensuales en concepto de pensión alimenticia para la entonces hija menor.

En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.



TERCERO.- Acreditado resulta que la hija era menor de edad a la fecha de los anteriores procedimientos mientras que en éste ya es mayor de edad, de 22 años en la actualidad como nacida el NUM000 de 1996. Por tanto, ya existe un hecho objetivo que implica un cambio de circunstancias, cual es, que ya ha alcanzado ya la mayoría de edad, y ello por el diferente tratamiento de las pensiones alimenticias tratándose de menores o mayores de edad. Y prácticamente ninguna prueba se ha practicado sobre su actual situación; como acertadamente señala la juzgadora a quo ni siquiera se ha acreditado que conviva con la recurrente, se desconoce si tiene o no ingresos económicos, si se está o no formando etc. El actor ha cumplido con la carga de probar la alertación de circunstancias, cual es, que la hija ya ha alcanzado la mayoría de edad, sin que le sea exigible la carga de acreditar un hecho negativo, a saber, que no concurren los presupuestos para que subsista su obligación de pago de alimentos a una hija mayor de edad, presupuestos que recoge el art.

93.2 del CC , esto es, que convivan con la apelada y que dependan económicamente de ella. Estos extremos debió probarlos la parte demandada, lo que no ha hecho, y a este respecto es indiferente las posibilidades económicas de las partes. La resolución recurrida no se fundamenta en aquellas sino en no acreditarse que concurran los requisitos para que permanezca la obligación de una pensión alimenticia cuando la hija ya ha alcanzado la mayoría de edad, por lo queprocede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Edurne , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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