Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 155/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100233
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:233
Núm. Roj: SAP TE 233:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 155/2019
S E N T E N C I A 227
En la ciudad de Teruel, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña Sara Cristina García Casanova, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada en el procedimiento civil nº 230/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz, Juicio ordinario promovido por DOÑA Celia contra DON Jon.
Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora doña de los Tribunales doña María del Mar Bruna Lavilla en nombre y representación de doña Celia frente a don Jon representado por la Procuradora doña de los Tribunales doña Soledad Espallargas Balduz y en consecuencia absuelvo a don Jon de todas las pretensiones que había contra él, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Celia, al que se opuso la representación procesal de don Jon.
TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal, que tuvo lugar el día señalado para ello.
CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Formula recurso de apelación la actora doña Celia frente a la sentencia de instancia que desestima totalmente la demanda en la que reclamaba la suma de 76.998,90 € conforme al contrato suscrito con el demandado don Jon en fecha 28 de diciembre de 2011. Dicha suma se desglosa de la siguiente manera: 48.080 € en virtud del reconocimiento de deuda recogido en la cláusula primera. 28.918,90 € correspondientes a la cantidad que todavía no le ha abonado el Sr. Jon a la actora en concepto del Plan de Pensiones.
El demandado se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Partimos de la autenticidad del documento firmado por las partes en fecha 28 de diciembre de 2011 en el que funda la actora su reclamación; así lo recoge la sentencia apelada y ha sido admitido por ambas partes. La parte demandada manifestó en el hecho segundo de su escrito de contestación que mostraba su conformidad con el correlativo de la demanda en el sentido de admitir la realidad de dicho documento, aunque añadió que lo 'impugnaba' en cuanto al pacto primero porque ' no especifica el origen de la deuda ni fecha o detalle alguno que haga presumir que su origen es distinto al reparto del Plan de Pensiones que se detalla en el pacto 2º'. Es decir, no niega la primera de las cláusulas pero sí que pueda tener virtualidad alguna al no expresar la causa.
El segundo de los pactos, por el que los ahora litigantes acordaron modificar el reparto del Plan de Pensiones fijado en el convenio regulador, no ha presentado conflicto alguno: admite el demandado la deuda frente a doña Celia en la suma de 28.918,90 € (que sumados a los 20.000 € ya satisfechos hacen la suma de 48.918,90 € referida en el contrato) y ha consignado en el Juzgado dicha cantidad, si bien considera que no ha existido incumplimiento alguno por su parte porque ha realizado dicha consignación tan pronto como le han devuelto las cantidades indebidamente retenidas en el procedimiento de Ejecución 62/14. Por lo tanto, procede la entrega de dicha cantidad a la parte actora al admitirse por ambas partes que se corresponde con la suma debida según el compromiso al que llegaron las partes en el documento de 28 de diciembre de 2011.
Sí ha sido objeto de litigio el primero de los pactos que fue redactado de la siguiente manera (textualmente): ' Que, con independencia de lo estipulado en el pacto segundo de este documento, por medio del presente documento don Jon reconoce que adeuda a doña Celia la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta euros (48.080 €). Don Jon se compromete a abonar a doña Celia la referida cantidad en la fecha en la que el Sr. Jon adquiera la condición de jubilado, es decir, el día 29 de marzo de 2015, cuando cumpla la edad de 56 años, fecha en la que percibirá el plan de pensiones Empleados del Grupo Endesa'.
Para la resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala debemos partir del significado de la figura jurídica del reconocimiento de deuda. El Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias que el reconocimiento de deuda opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación quede fijada. El reconocimiento contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no solo facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.
También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario') y se le atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto, sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada 'regla de la abstracción procesal', en virtud de la cual se presumeiuris tantumsu existencia y licitud, aunque no resulte expresada, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.
Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso debe concluirse que el reconocimiento de la deuda por importe de 48.080 € resulta del documento admitido aportado junto con la demanda, según el cual el demandado habría reconocido adeudar tal suma a la actora el 28 de diciembre de 2011. No sabemos, porque no se ha explicado, si hubo o no desplazamiento patrimonial, ni las circunstancias del reconocimiento, pero, siguiendo la jurisprudencia mencionada, no es necesario que tal declaración de voluntad exprese la causa. El reconocimiento puede tener su origen en numerosas situaciones o relaciones habidas entre las partes. En cuanto a justificar las razones del desembolso y las dudas sobre la causa jurídica del reconocimiento, es lo cierto que asiste una presunción de existencia y licitud de la causa, y debió ser el demandado quien probara la inexistencia de causa o su ilicitud.
No puede mostrar esta Sala su conformidad con la interpretación del contrato que efectúa la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, pues lo que hace es realizar una comparación entre las causas del reconocimiento argüidas por cada una de las partes litigantes y ponderar seguidamente como ' más ajustada a derecho' la ofrecida por la parte demandada, es decir, considerar que el único motivo por el que el demandado podría haber hecho un reconocimiento de deuda -atendiendo a la sentencia de divorcio anteriormente referida (dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz en autos de divorcio de mutuo acuerdo 524/2011) y la posterior adquisición que realizó el demandado (de la vivienda familiar)- es el reparto que se obtendría por la venta del inmueble familiar. Y dado que el demandado adquirió el inmueble y procedió a abonar a la actora la parte que le correspondía, la suma objeto del reconocimiento habría sido ya satisfecha por el demandado a la actora, de forma que la deuda reconocida ya no existe.
No se acepta dicha conclusión por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y a la jurisprudencia que interpreta dicho precepto. Estando ante una reclamación de cantidad derivada de un documento de reconocimiento de deuda firmado y reconocido por el demandado, la afirmación de éste de que no adeuda cantidad alguna debió ser probada por él, pero no solo no lo ha hecho sino que ni siquiera fue alegado este extremo en la contestación a la demanda. El demandado se limitó: 1º) a impugnar 'el documento 3 aportado de contrario, en cuanto al pacto primero que no especifica el origen de la deuda ni fecha o detalle alguno que haga presumir que su origen es distinto al reparto del Plan de Pensiones que se detalla en el Pacto 2º' (a pesar de que el primer pacto comienza diciendo: 'Con independencia de lo estipulado en el pacto segundo de este documento...'). Es decir, expone que el pacto primero no es válido por no expresarse la causa del reconocimiento, no por carecer de ella. 2º) A exponer que pudo obedecer a un 'error de transcripción' al tratarse de cantidades semejantes (48.080 € y 48.918,90 €), ya que los dos pactos del documento 3 de la demanda se refieren al Plan de Pensiones. Razón que carece de fundamento por cuanto se trata de dos cantidades diferentes y constan también en letra. 3º) A decir que 'en el caso de entender que la deuda de 48.080 € que se reclamase refiere a la estipulación 2ª del divorcio, abonar la mitad de la vivienda familiar, debe tenerse en cuenta que dicha obligación fue cumplida con anterioridad a la fecha estipulada en su día'. Ni siquiera plantea el demandado que el reconocimiento obedezca a una deuda por pago de la vivienda ('en el caso de entender...'), por lo que mucho menos ha quedado acreditado.
En definitiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 29 de abril de 1998, entre otras), en el presente supuesto, en el que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1.277, y asimismo le es aplicable el 1.275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal, no material, de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada.
No habiendo acreditado el Sr. Jon la ausencia de causa, cuestión que, como se ha expuesto, ni siquiera alegó, es por lo que debe ser estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda interpuesta y condenar al demandado al pago de la suma de 76.998,90 €.
TERCERO. Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Mar Bruna Lavilla, en representación de doña Celia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz en autos de juicio ordinario nº 230/216 el día 12 de abril de 2019, y, consecuentemente, revocar dicha resolución, y en su lugar: Estimando la demanda interpuesta por doña Celia se condena a don Jon a satisfacer a la actora la suma de 76.998,90 € (setenta y seis mil novecientos noventa y ocho euros con noventa céntimos), de los cuales el demandado Sr. Jon ha consignado la suma de 28.998,90 € (veintiocho mil novecientos noventa y ocho euros con noventa céntimos) que deberán ser entregados a la actora doña Celia como parte de la cantidad a satisfacer. Dicha suma deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Con imposición a don Jon de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
