Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 55/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100223
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2894
Núm. Roj: SAP BI 2894:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/012127
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0012127
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 55/2019 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 339/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:MUEBLES Y MONTAJES NERE S.L. y Sebastián
Procurador/a / Prokuradorea:MAITANE CRESPO ATIN y MAITANE CRESPO ATIN
Abogado/a / Abokatua:ALBERTO REBOLLO SACHETICH y ALBERTO REBOLLO SACHETICH
Recurrido/a / Errekurritua: Sixto
Procurador/a / Prokuradorea:JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a / Abokatua:SUSANA GONZALEZ PEREZ
SENTENCIA N.º: 227/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE RENTAS Y OTROS CONCEPTOS Nº 339/18seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante, Sixto, representado por la Procuradora Sra. Elorduy Simón y dirigido por la Letrada Sra. González Pérez y como demandada, Sebastián Y MUEBLES Y MONTAJES NERE, S.L.,representados por la Procuradora Sra. Crespo Atin y dirigidos por el Letrado Sr. Rebollo Sachetich, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 10 de octubre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Estimo parcialmentela demanda deducida por la representación procesal de Sixto contra MUEBLES Y MONTAJES NERE S.L. e Sebastián y condeno solidariamente a los codemandados a pagar al actor 11.457,37 euros ( de los que 4.261,66 euros ya se han pagado tras allanamiento parcial) asi como los intereses de dicha cantidad al 1% mensual. Tales intereses se calcularan en ejecucion de sentencia a contar desde el 1 de agosto de 2017 en el caso de la deuda por rentas ( 5.808 euros) hasta su pago, y desde el 29 de diciembre de 2017 para el resto del importe y hasta su pago, tomando en consideración la consignación efectuada en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
No se hace expresa imposición de costas. '.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 23 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice:
' 1.- SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 10/10/2018 en el sentido que se indica:
En el Fundamentos de derecho primero: donde dice ' Por lo expuesto se considera debida la cantidad de 5985,12 en concepto de rentas....' debe decir : ' Por lo expuesto se considera debida la cantidad de 5895,112 en concepto de rentas...'
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO: ....'Por lo expuesto se considera debida la cantidad de5895,12euros en concepto de rentas .... manteniendo el resto de la resolución en todos su pronunciamientos. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Muebles y Montajes Nere, S.L. e Sebastián y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 16 de octubre de 2019 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 80 minutos y 36 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandados en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se determine que no procede considerar como renta debida y con ello a abonar, la completa del mes de agosto de 2017 sino solo la de un día, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.
Y ello por entender que resulta improcedente el abono de la totalidad de la mensualidad de agosto de 20, cuando las llaves del pabellón son entregadas a la propiedad el día 1 de dicho mes, sin que pueda aducirse, como se considera por la Juzgadora de instancia, que su devengo procede por el hecho de que el local no se devolvió en el mismo estado en el que se encontraba, debiendo ejecutar la arrendadora una serie de trabajos tanto de limpieza como de reparación, pues para ello ya se concede a la parte la oportuna indemnización de daños y perjuicios equivalente al coste de los trabajos realizados, ni por la razón de que no pudo hasta que tal se acondicionó dedicarlo a los fines que le son propios, esto es por la ganancia dejada de percibir, mas no es ello lo pretendido en la demanda ni se ha acreditado como tal.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la única cuestión que se suscita ante esta Sala lo es si como sostiene la Juzgadora de instancia procede el abono íntegro de la renta del mes de agosto de 2017 o solamente el importe correspondiente a un día dado que es entonces cuando se entrega el local a la parte arrendadora con entrega de las llaves, como solicita la parte apelante.
Si ello es así, resulta que:
a- son hechos probados por aquietamiento de las partes con lo resuelto en la sentencia de instancia los siguientes:
.- la entrega de llaves al arrendador se produjo el día 1 de agosto de 2017 (doc. nº 3 demanda) y que el pabellón objeto del contrato se entregó no totalmente vaciado de los enseres de la actividad de la arrendataria y en condiciones de limpieza, como expresamente reconoce el demandado Sr. Sebastián y que justifica en que no le compensaba contratar otro contenedor, admitiendo que las fotos obrantes en autos fue el estado en el que el pabellón se encontraba al ser entregado ( minuto 28,13 a 29,07 y ssy 37,10 y ss Cd nº1).
.- la adecuación del pabellón a su estado de limpieza y retirada de muebles, determinó la intervención de la empresa Buzil Norte, S.L. , que junto con otras tareas de reparación de desperfectos giró factura al actor por importe de 3.142,98 euros ( doc. nº 13 y 14 demanda) a cuyo abono han sido condenados los demandados.
b.- el empleado de la citada empresa el Sr. Abelardo declara que la retirada del material o enseres que quedaron en su pabellón, previa su clasificación y traslado al garbigune o a los contenedores con limpieza del local, le llevó tres días además del tiempo preciso para llevar la basura ( minuto 40,07 a 42,17 y ss Cd nº1 y minuto 0,03 y ss Cd nº2).
c.- en el contrato de arrendamiento del pabellón, tras reconocer que se recibe en buen estado y que se asume en igual sentido que ha de ser su devolución igual, respecto de la renta, se dice, en su estipulación tercera lo siguiente: ' -.. El pago de la renta mensual se devengará anticipadamente en los cinco días de cada mes-'( doc. nº 2 demanda).
Partiendo de lo así considerado resulta que si bien el día 1 de agosto se entregaron las llaves, la parte demandada dejó enseres en el local que quedó en un estado que precisó, una vez que la parte arrendadora lo examinó, la intervención de una empresa para que, al menos, cumpliera con lo que a la parte arrendataria le correspondía, empleando aquella en la retirada de materiales y limpieza el tiempo antes indicado, por lo que es evidente que con todo ello ya se había producido el devengo de la renta en la forma pactada, en los cinco primeros días del mes, y por tanto, la obligación de abonarla en su integridad, sin que tal se vea compensada con el pago de la factura de la empresa referida, pues la misma obedece bien a algo que debió hacer la arrendataria ( desalojo y limpieza) bien a los desperfectos causados durante el contrato que excedan del mero uso, como ha considerado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 13 de febrero de 2008.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn).
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crespo Atín, en nombre y representación de Muebles y Montajes Nere, S.L. e Sebastián, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 aclarada por auto de 23 de octubre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal de reclamación de rentras y otros conceptos nº 339/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 005519. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
