Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 399/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 227/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100160

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3063

Núm. Roj: SAP B 3063/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142220060012595
Recurso de apelación 399/2019 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 884/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tomás
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Rosa Maria Gimenez Hermida
Parte recurrida: Luz
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 227/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente).
Dña. Raquel Alastruey Gracia.
En Barcelona, a 19 de mayo de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 8 de abril de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 884/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Tomás contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosalía Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Luz .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT, en nombre y representación de Don Tomás , contra Doña Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en defensa y representación de los intereses del menor Alejo , debo acordar y acuerdo modificar la Sentencia de divorcio dictada por el otrora Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con competencia en Violencia Sobre la Mujer, de fecha 31 de enero de 2007, la cual fue parcialmente revocada por la dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27 de junio de 2008, en el sentido siguiente:
PRIMERO.- Se acuerda dejar sin efecto el régimen de comunicación paterno-filial acordado entre el Sr. Tomás y su hijo Alejo , atendida la edad de este.



SEGUNDO.- El Sr. Tomás deberá abonar la cantidad de 350,00 euros mensuales, en concepto de alimentos para su hijo.

Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios del joven (alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matriculas, cuotas escolares, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.) La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.

Debiendo ser abonados los gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores.



TERCERO .- Se declara extinguida la pensión alimenticia acordada a favor del hijo mayor de edad Cesar , quien deberá ser alimentado por el progenitor en cuya compañía se hallare, debiendo ser abonados sus gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores hasta la total independencia económica del mismo.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de marzo de 2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Ilmo. Sra. Magistrada Dª Maria Gema Espinosa Conde .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Tomás se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 884/2018 ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 .

Impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se fija en 350 euros mensuales la pensión alimenticia que debe abonar para el hijo de los litigantes Alejo . Muestra la parte apelante su total disconformidad con la cantidad fijada en la resolución y solicita se establezca en la cantidad mensual de 100 euros, así como que se acuerde que los gastos extraordinarios del hijo serán satisfechos en un 90 por ciento por la madre y un 10 por ciento por el recurrente.



SEGUNDO.- De una revisión de las actuaciones y de la prueba practicada en primera instancia procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Para que prospere la modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial debe acreditarse, tal y como disponen los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233.7 del CCCat, que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ambos preceptos hablan de una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes. Con ello el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada. Todo ello indica que el término 'sustancial' empleado por la ley debe interpretarse en el sentido de sólo deber ser las medidas acordadas objeto de modificación, cuando de no hacerlo se produciría una ostensible situación de injusticia de acuerdo con la realidad del momento.

Es objeto de recurso la cuantía de la pensión alimenticia fijada para uno de los dos hijos de los litigantes, pues respecto al hijo mayor cada progenitor se hará cargo de sus necesidades alimenticias cuanto le tengan en su compañía. La pensión alimenticia que se le impuso inicialmente fue de 500 euros para los dos hijos. Alega el ahora apelante en su demanda que desde el año 2014 está prestando sus servicios en una empresa y percibe por ello la cantidad mensual de 160,45 euros, por lo que sus ingresos se han visto reducidos drásticamente.

Alegaba también haber perdido el 10 por ciento que el correspondía de la vivienda familiar al haber sido embargada por Hacienda, así como que en el año 2015 sufrió un desprendimiento de retina lo que le supuso una incapacidad temporal para desarrollar su trabajo de instalador de aparatos aire acondicionado. Solicitaba por ello la reducción de la pensión alimenticia para su hijo Alejo a la cantidad mensual de 100 euros y hacerse cargo de las necesidades alimenticias de su hijo Cesar los periodos de tiempo que estuviera en su compañía, al haber pasado a residir este hijo con ambos progenitores. La sentencia de instancia fija en 350 euros la pensión alimenticia que debe abonar el Sr. Tomás para su hijo Alejo .

Uno de los deberes inherentes a la potestad parental es el de prestar alimentos a los hijos en el sentido más amplio, deber recogido en el artículo 236-17 del CCCat. Y no debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del mismo texto legal. En el supuesto de que sean varios los obligados a prestar alimentos, como sería el presente caso al recaer la obligación alimenticia sobre los dos progenitores, la obligación debe distribuirse entre ambos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, tal y como dispone el artículo 237-7 del CCCat.

Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse todas las circunstancias que concurren, tanto en el lado de las necesidades de los destinatarios de la pensión como del lado de los obligados al pago.

La necesidad de hacer un reparto proporcional de la prestación alimenticia entre los obligados a su pago, así como la de respetar el binomio necesidad-posibilidad, ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 4/2016, de 28 de enero, en la cual se dispone que: ' En la vigente normativa del CCCat, hemos declarado- SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril -, que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9 , la cuantía de los alimentos que debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual'.

Pues bien, de lo actuado en este procedimiento procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificando la cuantía de la prestación alimenticia que para su hijo Alejo deberá abonar el Sr.

Tomás .

Como hemos indicado anteriormente el Sr. Cesar alegaba en su demanda que sus ingresos se han visto reducidos drásticamente, siendo sus ingresos actuales de 160,45 euros al mes. Acompañaba con la demanda, como documentos 13 a 19 las nómicas que percibe por su trabajo para la empresa DIRECCION001 ., empresa de la que el Sr. Tomás es el administrador único y tiene la misma dirección que las empresas anteriores del apelante, tal y como consta en el documento nº 3 acompañado con la contestación a la demanda. Como se señala en la sentencia recurrida esta empresa tiene el mismo objeto y domicilio que las empresas donde antes trabajaba, de las que también era administrador el Sr. Tomás , DIRECCION002 . y DIRECCION003 ., todas ellas domiciliadas en la residencia del demandante. Ello lleva a la convicción de que el apelante intenta ocultar su verdadera situación económica, como ya lo hizo en el procedimiento de modificación de medidas y procedimiento de divorcio anteriores.

En su recurso reconoce el recurrente que sus ingresos actuales son de 700 euros, sin embargo no aporta documentación bancaria o de cualquier otro tipo que acredite cuál es su verdadera situación económica. En conclusión, la situación económica del Sr. Tomás no es lo precaria que pretendía aparentar en su demanda.

Sin embargo no debe tenerse en cuenta solo la situación económica del obligado al pago de la pensión alimenticia, debiendo ser valorada también la situación económica del otro progenitor, sobre el que igualmente recae la obligación alimenticia. En la sentencia de divorcio dictada en el rollo de apelación se tuvo en cuenta que sus ingresos entonces oscilaban entre los 800 y los 1000 euros mensuales por su trabajo como suplente en Correos, a lo que unía lo que percibía del Ayuntamiento de DIRECCION004 , siendo también titular entonces del 90 por ciento de la vivienda familiar así como de un importante patrimonio que incluía además de tres locales un capital por diversos productos bancarios que ascendía a la cantidad de 116.805 euros. En la sentencia dictada en el rollo de apelación de aquel procedimiento se señaló que en un cuatrimestre la Sra. Luz percibió 1.906,71 euros como regidora de Gent Gran del Ayuntamiento de DIRECCION004 por la asistencia a diversos órganos colegiados.

Pues bien, la situación económica de la Sra. Luz ha mejorado considerablemente puesto que además de lo que percibe por su trabajo para correos, y no habiendo acreditado que su patrimonio haya disminuido, sus ingresos como Teniente Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION004 se han incrementado, habiendo percibido la cantidad de 26.500 euros en el último ejercicio, tal y como se indica en la resolución recurrida, lo que supone la cantidad mensual de 2.200 euros.

En cuanto a las necesidades del hijo Alejo es cierto que han sufrido un ligero incremento, pues sus gastos escolares ascienden ahora a la cantidad de 350 euros al mes, más 250 euros anuales de matrícula, cuando los gastos de formación en el momento de dictarse la sentencia de divorcio ascendían a 228 euros por los dos hijos, tal y como se hizo constar en la resolución. Pero además de estos gastos de formación deben tenerse en cuenta los gastos de alimentación, vestido, seguro médico, gastos proporcionales de la vivienda, ocio, etc.

En conclusión, teniendo en cuenta la situación económica de uno y otro progenitor, tal y como han quedado expuestos anteriormente, así como las necesidades del hijo procede fijar en 200 euros mensuales la pensión alimenticia que deberá ser abonada por el Sr. Tomás para su hijo Alejo , manteniendo la contribución de los progenitores por mitad a los gastos extraordinarios de sus hijos.

Esta pensión deberá ser abonada desde la fecha de la presente sentencia conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan), doctrina que indica que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.



TERCERO. - El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 884/2018 ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , siendo parte apelada Dña.

Luz representada por el Procurador Sra. Otero, y REVOCAR parcialmente dicha resolución y fijar en 200 euros la pensión alimenticia que para su hijo Alejo deberá abonar el Sr. Tomás , desde la fecha de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; y ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

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