Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 679/2018 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100208
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8568
Núm. Roj: SAP B 8568:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168113041
Recurso de apelación 679/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 626/2016
Parte recurrente/Solicitante: Severino, Mercedes, Montserrat
Procurador/a: Esther Bartra Corominas, Esther Bartra Corominas, Esther Bartra Corominas
Abogado/a: JOAQUIM BARTRA COROMINAS
Parte recurrida: Reyes, Luis Francisco, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 227/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:Agustín Vigo Morancho
Magistrados:Guillermo Arias Boo
Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 626/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Mataró, a instancias de Severino, Mercedes y Montserratfrente a GENERALLI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Reyes y Luis Francisco, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2018.
Antecedentes
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Severino , Mercedes Y Montserrat contra GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS , Reyes Y Luis Francisco DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que solidariamente indemnicen a:
Severino en la suma de 4.479,40 euros.
Mercedes en la suma de 1.760 ,08 euros.
Montserrat en la suma de 3.218,84 euros
mas, para ambos, los intereses legales, que para la demandada Sra. Estrella será el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y para la compañía aseguradora los consistentes, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
El término inicial del computo de dichos intereses será la fecha del siniestro, esto es, el día 16.9.15 hasta su completo pago.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 23 de abril de 2018 que dispuso:
Estimo la petición de aclaración formulada por el procurador de la parte actora en el sentido que el punto quintoqueda definitivamente redactado en los siguientes términos. :
'[...] - Sr. Severino, la suma de 5422,30 €en total por 30 días impeditivos y 60 días no impeditivos, por dos puntos de secuela y el 10% de factor de corrección por secuelas .[...]'
Asimismo, en el fallo de la sentencia debe consignarse:
'[...] QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Severino , Mercedes Y Montserrat contra GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS , Reyes Y Luis Francisco DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que solidariamente indemnicen a:
Severino en la suma de 5422,30 euros.
Mercedes en la suma de 3.218,84 euros.
Montserrat en la suma de 1.760 ,08 euros
Desestimo la petición formulada en el presente procedimiento con respecto a aclarar el Fundamento de derecho séptimo relativo a las costas por cuanto es conforme con lo dispuesto en el art. 394 LEC y la estimación parcial de la demanda.'
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
La demandante interpuso demanda interesando la condena a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 12.756,58 € más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y al pago de las costas
Sintéticamente, fundan su reclamación en el hecho que, el 16 de septiembre de 2015, los demandantes sufrieron lesiones como consecuencia de la colisión del vehículo propiedad, conducido y asegurado por los demandados. Señala que las lesiones sufridas por cada uno de los demandantes y su valoración es:
- Sra. Montserrat: 56 de curación no impeditivos y 1 punto de secuela. Valorado en 2.495,13 € teniendo en cuenta el factor corrector del 10%.
- Sra. Mercedes: 71 días de curación, 7 de los cuales impeditivos, y 1 punto de secuela. Valorado en 3.218,86 € teniendo en cuenta el factor corrector del 10%.
- Sr. Severino: 90 días de curación impeditivos y 2 puntos de secuela. Valorado en 7.042,59 € teniendo en cuenta el factor corrector del 10%.
La demandada, reconoce la responsabilidad del siniestro pero se opone a cualquier tipo de indemnización por considerar que no hay nexo causal entre las lesiones y la colisión de los vehículos por la baja intensidad de la misma. Subsidiariamente, cuestiona la entidad de las lesiones y su valoración.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a Severino la suma de 5422,30 euros, a Mercedes la suma de 3.218,84 euros y a Montserrat la suma de 1.760 ,08 euros.
La sentencia estima la siguiente valoración lesional:
- Sra. Montserrat: 56 de curación no impeditivos. Valorado en 1.760,08 €.
- Sra. Mercedes: 71 días de curación, 7 de los cuales impeditivos, y 1 punto de secuela. Valorado en 3.218,84 € teniendo en cuenta el factor corrector del 10%.
- Sr. Severino: 90 días de curación, de los cuales 30 fueron impeditivos y 2 puntos de secuela. Valorado en 5.422,30 € teniendo en cuenta el factor corrector del 10%.
Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea valoración de la prueba, considera que deben apreciarse los 90 días de curación impeditivos del Sr. Severino y debe apreciarse el punto de secuela la Sra Montserrat. Correlativamente, interesa la condena en costas de la primera instancia por cuanto, la estimación del recurso supondría estimar íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
Como hemos señalado en nuestra sentencia nº 338/2019 de 16 de julio:
"'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995 .'
III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: 'no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'."
Una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada, a la luz de los anteriores parámetros, arroja a juicio del Tribunal alguna diferencia.
Empezando por la valoración de los días de curación del Sr. Severino, debemos señalar que en cuanto al carácter impeditivo o no impeditivo de dichos días de curación de ordinario corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción a la parte demandante (217.2 de la LEC).
En este sentido, señala la Tabla V del Anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante RDL 8/2004), en su redactado anterioridad a la entrada en vigor de la ley 35/2015 de 22 de septiembre, relativa a indemnizaciones por incapacidad temporal señala como aclaración al concepto de día impeditivo:
'Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.'
Asimismo, el artículo 2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, señala:
'Todo parte médico de baja irá precedido de un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual, a cuyo efecto el médico requerirá al trabajador los datos necesarios que contribuyan tanto a precisar la patología objeto de diagnóstico, como su posible incapacidad para realizar su trabajo.'
En cuanto a los días de curación, revisada la documentación médica obrante, no es controvertido el día de inicio 16/9/2015 y resulta que el alta de incapacidad temporal por contingencias comunes no se concede hasta el 11/4/2016 por el Dr. Domingo, que es el profesional médico que, por su especialidad, está en mejor posición para valorar el carácter impeditivo de los días de curación.
En consecuencia, debemos estar a interpretación sistemática del concepto de día impeditivo del RDL 8/2004 (en su redactado vigente al momento del siniestro) en relación con el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que confiere a los médicos adscritos a los servicios públicos de salud con la especialidad de medicina familiar y comunitaria la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual.
Así pues, siendo el día impeditivo 'aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual' y valorándose por el servicio público de salud que la demandante estuvo con incapacidad temporal para el trabajo habitual hasta el 11/4/2016, los días de baja impeditivos fueron de 193 días.
Sin embargo, el principio dispositivo de la parte demandante, fundado en su propia prueba pericial y por el que se reclaman y valoran únicamente 90 días, hace que el Tribunal no pueda conceder más de lo pedido.
Por ello, se estima este motivo de apelación y se concede la indemnización a Severino de 7.042,59 €.
En cuanto al punto de secuela reclamado respecto de la Sra. Montserrat, en concepto de algias raquis, nuevamente corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la misma.
En este caso, el perito de la demandante funda la secuela en en el informe del Dr. Florentino, traumatólogo de especialidad, que establece el alta médica con: ' cervicalgia tolerada, cefalea e inestabilidad residuales así como sobrecarga funcional en esfuerzos repetitivos o flexión cervical mantenida Precisa medicación analgésica ocasional'.
Nuevamente, es el médico que hace el seguimiento de la curación el que está en mejor posición de determinar la sintomatología residual o secuelar.
En estas circunstancias, de acuerdo con el principio de indemnidad, a criterio del Tribunal, es ajustado conceder una indemnización por aquellas dolencias que, aunque leves, se constatan residuales y secuelares, estimado ajustada su valoración en un punto.
En consecuencia, la indemnización de la Sra. Montserrat debe establecerse, teniendo en cuenta el factor corrector del 10%, sobre el punto de secuela en la cantidad de 2.495,13 €.
La suma de las indemnizaciones concedidas asciende a 12.756,56 € (dos céntimos menos que lo reclamado), por lo que debe entenderse sustancialmente estimada la demanda.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación del recurso supone estimar íntegramente la demanda (la diferencia de 2 céntimos es irrelevante) y por ello, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, procede la condena en costas de la 1ª Instancia a las partes demandadas.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Severino, Mercedes y Montserratcontra la Sentencia de 18 de marzo de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 626/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Mataró y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de:
ESTIMAR la demanda formulada por Severino, Mercedes y Montserrat, contra GENERALLI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Reyes y Luis Francisco, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas al pago a los demandantes de la cantidad de 12.756,56 € más los intereses legales desde el 16/9/2015 hasta la fecha de pago, que en el caso de GENERALLI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, será el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas devengadas por la parte demandante en la primera instancia.
En cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia no se hace expresa condena a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
