Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1823/2018 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100220
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3563
Núm. Roj: SAP M 3563/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0007318
Recurso de Apelación 1823/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio contencioso 802/2017
APELANTE: Dña. Leonor
PROCURADORA: Dña. MARÍA EMILIA SALVADOR MUÑOZ
APELADO: D. José
PROCURADOR: D. MARIANO CALLEJO CABALLERO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña María de los Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_____________________________________________________
En Madrid, a 9 de marzo de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 802/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, entre
partes
De una, como parte apelante, doña Leonor , representada por la Procuradora doña María Emilia Salvador
Muñoz.
De otra, como parte apelado, don José , representado por el Procurador don Mariano Callejo Caballero.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 176/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Leonor contra Don José , debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha situación y además: 1º.- Se atribuye a ambos de forma alterna por periodos anuales el uso de la vivienda familiar, sita en Fuenlabrada, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , y de su ajuar, comenzando por D. José .
El usuario en cada momento deberá abonar las cuotas ordinarias de comunidad así como los gastos de servicio y suministro, tasa de basura en su caso, y demás derivados del uso de la vivienda, asumiendo estos gastos en contraprestación por el uso sin posibilidad por lo tanto de su reintegro al tiempo de la liquidación.
Por el contrario, el resto de los gastos derivados de la vivienda (IBI, seguro de hogar, cuotas extraordinarias de comunidad, etc.) deberán ser abonados por mitad sin perjuicio de los reintegros que procedan en el momento de la liquidación, por las cantidades abonadas en exceso.
2º.- No ha lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante.
No se hace especial declaración en relación con las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2884-0000-33-0802-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2884-0000-33-0802-17.
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez sea firme comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para que se practique la preceptiva inscripción marginal.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Leonor , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don José , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 5 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2018 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en el procedimiento seguido con el número 802/2017 conforme a la cual además del divorcio se atribuye el uso alternativo de la vivienda familiar por años a ambas partes, se deniega el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la Sra. Leonor , sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. Contra dicha Sentencia se alza la parte apelante -demandante, -Doña Leonor - alegando, como motivo del Recurso, los siguientes: Infracción del artículo 97 CC y Error en la valoración de la prueba practicada.
El debate que introduce la parte apelante en esta alzada se contrae a que se fije pensión compensatoria a su favor por importe de 1000 euros/mes con carácter indefinido.
En sentido inverso, la parte demandada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y en consecuencia la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 97 CC y Valoración errónea de la prueba practicada conforme.
Dichos motivos por su conexión jurídica serán objeto de análisis conjuntamente.
Respecto a la pensión compensatoria indicar que conforme resulta del artículo 97 del Código Civil , el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'.
Así señala la STS de 3 de junio de 2013, la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ('numerus clausus') sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez 'determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:' ..., así como 'cualquier otra circunstancia relevante', dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC (EDL 1889/1) y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
No se trata tanto de equiparar económicamente los patrimonios, cuanto de reducir, en la medida de lo posible, los desequilibrios producidos por la ruptura y, por ello, la finalidad de la pensión no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, para que pueda conseguir superar, con medios propios, ese posible desequilibrio.
TERCERO.- Del nuevo examen de las pruebas practicadas se acredita que la duración del matrimonio ha sido de 35 años, existen dos hijos comunes de 35 y 29 años al tiempo de interponerse la demanda, la peticionaria de la pensión cuenta con 58 años al momento presente, no ha trabajado con anterioridad al matrimonio y al menos sí lo ha hecho durante 7 años vigente el matrimonio.
De los hechos declarados probados se desprende que la actora, con independencia de que se haya dedicado a la familia ha trabajado, al menos durante un periodo de tiempo, constante el matrimonio, lo que implica que su dedicación a la familia no ha sido tan intensa ni absoluta como alega, máxime atendiendo a la edad de los hijos que adquirieron hace años la independencia; se desconoce cuál es su vida laboral y si ha tenido la Sra.
Leonor interés en mantenerse o no en el mercado laboral habida cuenta que no ha aportado prueba alguna al respecto; consta que la misma ha percibido cierta y determinada cantidad que asciende a unos 65.000 euros por la herencia de su padre y que por Decreto de la LAJ de fecha 24 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia 4 (Fuenlabrada) se aprueba el Inventario de los bienes que integran la Sociedad de Gananciales, sin que haya pasivo en dicha Sociedad. Asimismo el Sr. José reconoce que llevan 10 años separados de hecho aunque viviendo en el mismo domicilio y que durante este tiempo ha seguido aportando su salario a la economía conjunta.
De todo lo expuesto debe concluirse que existe desequilibrio económico en la recurrente susceptible de ser compensado pero se advierte que se trata de un desequilibrio atenuado, es cierto que no ha trabajado con anterioridad a contraer matrimonio pero no puede desconocerse la edad que tenía al tiempo del mismo, también es cierto que ha trabajado durante el matrimonio, al menos 7 años, desconociendo las razones de la extinción de la relación o relaciones de trabajo que haya podido tener la recurrente y en su caso los periodos y cuantías percibidos por desempleo y/o indemnizaciones que haya podido recibir, dichas omisiones son de notable importancia teniendo en cuenta que los periodos de desempleo subsidiado con carácter general se tienen en cuenta a efectos de cotización para la jubilación; indicando por lo demás que la oscuridad al respecto la ha ocasionado la propia recurrente que omite toda prueba sobre su vida laboral a excepción de la aportación de una fotocopia prácticamente ilegible (folio 146) en la que aparece el nombre de la recurrente y la fecha presumible de un contrato -11 de septiembre de 2007-, si así fuera, extremo que como se ha dicho se desconoce, podría entenderse que el inicio de la actividad laboral, constante el matrimonio, vendría a ser coincidente con la fecha en que al parecer la menor de los hijos comunes deja de convivir en el domicilio familiar; no puede ser obviado a los efectos que aquí interesan los bienes que cada uno de los cónyuges recibirá tras la liquidación de la Sociedad Ganancial y la cantidad recibida por la recurrente en concepto de la herencia de su padre.
Una vez apreciada la existencia de desequilibrio económico, y teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes considera el tribunal proporcional al caso establecer en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros/mes hasta la liquidación efectiva de la Sociedad de gananciales, entendiendo que la liquidación permite superar definitivamente el desequilibrio advertido.
Este pronunciamiento no puede ser tachado de incongruente toda vez que va implícito en la pretensión del Sr. José .
CUARTO.- Dada la naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda estimar parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Doña Leonor , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Fuenlabrada en fecha 3 de julio de 2018 en los autos de Divorcio seguidos bajo el número 802/2017 y en consecuencia debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar acordamos los siguientes pronunciamientos: * Se establece pensión compensatoria en favor de Doña Leonor en la cantidad de 300 euros/mes hasta la liquidación efectiva de la Sociedad de Gananciales. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE.* Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en la alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Leonor el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1823 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
