Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 162/2020 de 28 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100217
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1663
Núm. Roj: SAP MU 1663/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00227/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30027 41 1 2018 0001448
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2018
Recurrente: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA SA
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: FRANCISCO MORENO SABATER
Recurrido: Francisco
Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado: JOSE MANUEL GARCIA IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 227/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 28 de septiembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 276/18 -Rollo nº 162/20 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre las partes: como
actor D. Francisco , representado por el/la Procurador/a Dª Mª del Amor Hermoso Delgado Vidal y dirigido por
el Letrado D. José Manuel García Izquierdo, y como demandado Santander Seguros y Reaseguros compañía
aseguradora SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado D.
Francisco Moreno Sabater. En esta alzada actúan como apelante Santander Seguros y Reaseguros compañía
aseguradora SA y como apelado D. Francisco .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 276/18, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario presentada por la procuradora Sra. Delgado Vidal, en nombre y representación del Sr. Francisco , frente a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A.CONDENO a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A. a abonar al Sr. Francisco la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y VEINTINUEVE CENTIMOS (4.752,29 €), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la firmeza de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal.
CONDENO a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A. al pago de las costas del presente procedimiento'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Santander Seguros y Reaseguros compañía aseguradora SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Francisco , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 162/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de septiembre de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda y le condena al pago de la cantidad de 4.752,29 €, intereses y costas.
2.- Se denuncia por la parte recurrente, como primer motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la no concurrencia de las exigencias previstas en la póliza de seguro de daños para la cobertura por fenómenos atmosféricos, de acuerdo con las condiciones generales fijadas en la póliza y sin valorar correctamente la certificación de AEMET, basando el razonamiento judicial en meras conjeturas sin prueba.
De forma subsidiaria, se articula un segundo motivo, relativo al error en la aplicación de las condiciones generales del contrato, pues determinadas las aplicables, deben excluirse los daños relativos al arbolado o elementos del jardín, lo que determinaría la reducción de la indemnización a la cantidad de 1.879,29 €.
Subsidiariamente al motivo anterior, entiende que no se ha justificado ni probado que los daños sufridos por el pino que motivaron su tala o las farolas del jardín hayan sido causados por la lluvia, cuando en la demanda se imputaron dichos daños al viento o al granizo, respectivamente.
Finalmente, impugna la condena en costas dado que no ha existido una estimación sustancial de la demanda dado que la cantidad reclamada se ha reducido en un 30 % en relación a lo pedido en la demanda, por lo que se trataría de una estimación parcial.
3.- Por la parte demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Niega que exista ningún tipo de incongruencia al imputar los daños del árbol y farolas a la lluvia, pues no se altera la causa de pedir, la cobertura del seguro de daños contratado. Igualmente niega que exista error en la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la valoración objetiva judicial por la subjetiva de parte, sin que la valoración de instancia pueda considerarse como arbitraria. También niega que no se hayan valorado correctamente las condiciones del contrato, pues no se puede olvidar que la cláusula 2.6 de las condiciones generales en la que se basa la apelante es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no ha sido firmada y por ello no puede ser opuesta al mismo. Finalmente, entiende correcta la condena en costas al ser mínimos los conceptos no estimados.
Segundo: Error en la valoración de la prueba sobre las causas de los daños .
4.- Como primer motivo de apelación se impugna por la aseguradora la condena al entender que ha habido una errónea valoración judicial de la prueba practicada, en especial la información de la AEMET basada en meras conjeturas, con vulneración de las reglas de la carga de la prueba.
5.- Dicho motivo de apelación debe de anticiparse que será desestimado al ser correcta la valoración judicial de las causas de los daños y de la concurrencia de los requisitos fijados en la póliza contratada para la cobertura del siniestro.
6.- Debemos partir de la base, aceptada en la sentencia apelada, de que estamos ante una póliza de seguro de hogar (documento nº 1 de la demanda, condiciones particulares y nº 3 de la contestación, condiciones generales) en el que la reclamación realizada tendría encaje en el apartado 2.6 de dichas condiciones generales, cobertura por daños causados por fenómenos atmosféricos. De la lectura de dicha cobertura se desprende que cubre el 100 % de los daños causados al asegurado por lluvia, viento, pedrisco o nieve, incluidas filtraciones, siempre que se den las condiciones fijadas en dicha póliza, esto es, lluvias superiores a 40 l/m2, vientos superiores a 90 km/h y pedrisco o nieve cualquiera que sea su intensidad. La presencia de esta cobertura específica impide aplicar en este caso otras coberturas también contratadas como son la de reconstrucción del jardín (apartado 2.3), daños en instalaciones eléctricas (apartado 2.5) o daños por agua (apartado 2.7 de las condiciones generales).
7.- En la citada cobertura 2.6 se señala que el cumplimiento de los parámetros señalados se acreditará por los órganos oficiales correspondientes. En el presente caso, entiende la recurrente que no se ha probado que se cumplen las citadas exigencias contractuales por lo que la sentencia debería de ser desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora. Lo primero que hay que señalar es que resulta sorprendente que se base en el contenido del informe de AEMET cuando su propio perito (documento nº 3 de la demanda) reconoce la cobertura del siniestro por los daños producidos por el agua de lluvia y valora la indemnización en la cantidad de 873,38 €. Al igual que rechaza en dicho informe los daños derivados de la caída del árbol y las farolas, si hubiera entendido que no se daban las circunstancias fijadas la citada condición 2.6 así lo hubiera expresado. Dicho perito no valora el volumen de agua caído durante lo que denomina como lluvias continuadas ni solicita información a la AEMET sobre el cumplimiento de la exigencia de los 40 l/m2 por lo que no tiene sentido negar ahora, en vía de recurso de apelación una cobertura aceptada e indemnizada en el importe que valoró el perito.
8.- Además de lo anterior, debe de entenderse acreditado que las precipitaciones por lluvia en las fechas del siniestro, fueron superiores al límite contractual de los 40 l/m2. No existe error en la interpretación de la contestación remitida por AEMET al Juzgado, sino una objetiva valoración de la misma. Hay que partir de la base, reconocida en dicho informe, de la inexistencia de una estación meteorológica en La Alcayna, por lo que aporta datos de la estación de Molina de Segura, situada a seis kilómetros de la urbanización donde se ubica la finca asegurada, lo que ya de por sí condiciona la propia exigencia de una certificación oficial, pues difícilmente se puede certificar algo que no puede ser medido. Sin embargo, partiendo de este hecho sí se aportan dos datos decisivos para excluir la existencia de granizo y de vientos superiores a 90 km/h al informar que no se apreció granizo en las proximidades de La Alcayna y que el viento no superó la velocidad de 63 km/h en una zona a 30 kilómetros de distancia de La Alcayna.
9.- Si las anteriores afirmaciones sobre granizo y viento son aceptadas por la aseguradora en cuanto beneficia su posición, no es coherente no aceptar las conclusiones sobre las lluvias. Hay que destacar que de la lectura del informe de AEMET se desprende que la conclusión de que puntualmente sería posible precipitaciones en la zona de la vivienda superiores al límite de los 40 l/m2 en modo alguno puede considerarse basado en puras especulaciones, sino que la propia AEMET justifica dicha conclusión en los datos de las redes meteorológicas, para momentos concretos (sobre las 11.30 del día 17; las 08.40 del día 18; o las 03.30 del día 19) en los que señaló que las precipitaciones en el entorno de La Alcayna eran compatibles con lluvias superiores a los 40 mm/h. A ello hay que añadir que ambos peritos dan como ciertas las fuertes precipitaciones en la zona y que la apelante parece olvidar que no se trata de lluvias puntuales sino de intensas precipitaciones durante tres días. En atención a todo lo razonado, es indudable la cobertura del siniestro por daños derivados de la lluvia caída en los días 17 a 19 de diciembre de 2016 y que afectó a la vivienda asegurada.
Tercero: Alcance de los daños .
10.- Los tres motivos subsidiarios planteados por la aseguradora apelante, en los que discute esencialmente la inclusión en la indemnización de dos conceptos concretos, esto es, los daños derivados de la retirada del árbol y los daños en las farolas existentes en el jardín de la vivienda, serán resueltos de forma conjunta dada la directa relación entre los mismos.
11.- En primer lugar, debe de examinarse sí es aplicable en este caso las excepciones previstas en la cobertura 2.6 de daños atmosféricos que excluyen los daños en árboles y en cualquiera de los elementos del jardín, lo que alcanzaría tanto al coste de la retirada del árbol como a los daños en las farolas. Ambos daños están reconocidos en los informes periciales de ambas partes y son fácilmente apreciables en las fotografías acompañadas a tales dictámenes. Por tanto, se trata de un aspecto de carácter marcadamente jurídico. La lectura de las condiciones generales excluye expresamente estos daños, después de fijar las condiciones en las que se cubren los daños por fenómenos atmosféricos. Al igual que estas condiciones son factores de delimitación del riesgo al fijar las características que debe de reunir el mismo para dar cobertura a daños causados por este tipo de fenómenos, las exclusiones que se integran en la citada condición 2.6, no tienen tal carácter, sino que suponen cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en cuanto no delimitan el riesgo, sino que excluyen diversos tipos de daños. Por ello, conforme señala el artículo 3 LCS, para que puedan ser oponibles frente al asegurado es necesario que estén expresamente aceptadas por el mismo, lo que no ocurre en este caso. Por ello, dicha exclusión no opera y debe de entrarse a valorar sí es procedente o no la indemnización por estos conceptos.
12.- Como ya se ha señalado, los únicos daños indemnizables son los causados por la lluvia, dado que no hay prueba de que cayese pedrizo en la zona y los vientos no superaron los límites fijados en las condiciones generales. En consecuencia, sólo podrá indemnizarse estos conceptos sí existe prueba de que los mismos están producidos por el agua de lluvia. Y en contra de lo señalado en la sentencia apelada, no puede entenderse justificado el origen de tales daños en la lluvia caída. No se discute la realidad de los mismos sino la prueba del origen de tales daños y del examen de los informes periciales no puede entenderse justificado que se produjeron como consecuencia de la lluvia caída. De hecho, en el propio informe aportado con la demanda se dice expresamente ' ...que la mayoría de las farolas exteriores están afectadas por impacto de pedrisco...'. En relación al árbol se limita a señalar que se había peligro de caída y por eso se hizo necesaria su retirada, sin referirse a la causa de dicha caída, limitándose a una genérica referencia al fuerte temporal de lluvia, viento y granizo. La propia demanda, pone en relación los daños en las farolas con el granizo y la caída del árbol con el viento. Por tanto, no existe razón alguna para entender la existencia de relación de causalidad entre estos daños y la caída del agua, pues no hay prueba alguna del arrastre de rocas y tierras desprendidas por la lluvia, aspecto al que no se hace referencia en el informe pericial de la parte actora, ni tampoco parece plausible que la caída del agua produzca daños en las farolas, que el propio perito de la actora identifica con golpes de pedrisco. Dichos daños se causan en los globos y bombillas, lo que permite presumir que dichas zonas se suelen dañar por golpes directos de objetos pesados y no por caída de agua por muy intensa que sea la misma. Por tanto, procede excluir de la indemnización la cantidad de 1.455 € por la retirada del pino y 1.300 € concedidos por las farolas dañadas, reduciendo la misma al resto de los conceptos integrados en el informe pericial de la parte actora y que vienen a coincidir con los señalados por el perito de la parte demandada.
13.- Por tanto, la indemnización quedará fijada en los siguientes conceptos y cantidades: - Importe valoración pericial menos con los conceptos relativos a las farolas y pino: 6.280,90 - 2780 - 1455 = 2.045,90 €.
- 21 % de IVA sobre 2.045,90 = 2.475,53 €.
- Deducción de la cantidad de 873,38 € ya abonada = 1.602,15 €.
Cuarto: Costas de la primera instancia .
14.- El último motivo de apelación es el relativo a la condena al pago de las costas de la primera instancia. Dicho motivo carece actualmente de objeto como consecuencia de la estimación del motivo anterior y la reducción del importe de la indemnización que implica la estimación parcial de la demanda y, por ello, la aplicación del criterio fijado en el artículo 394.2 LEC, que supone la no imposición de las costas a ninguna de las partes de este proceso.
Quinto : Costas de esta alzada.
15.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Santander Seguros y Reaseguros compañía aseguradora SA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 276/18, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por la presente acordamos que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Francisco contra Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora SA, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actora la cantidad de mil seiscientos dos euros con quince céntimos (1.602,15 €) más los intereses fijados en la sentencia apelada y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
