Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 776/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 227/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100269

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:269

Núm. Roj: SAP SA 269:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00227/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2019 0003039

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000477 /2019

Recurrente: Isidora

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado: MARIA ENCARNACION RAMOS GUEVARA

Recurrido: Maximino

Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO

S E N T E N C I A nº 227/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a uno de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio DIVORCIO CONTENCIOSO 477/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de SALAMANCA, Rollo de Sala N º 776/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante, Dª Isidora, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA ENCARNACION RAMOS GUEVARA y; como demandado-apelado D. Maximino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA GARCIA DIAZ, bajo la dirección del Letrado D. JUAN SANTOS PEREZ-MONEO.

Antecedentes

1º.-El día 16 de septiembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'En la demanda presentada por Dª Isidora, representada por la procuradora Dª María Herrera Díaz Aguado frente a D. Maximino, representado por la procuradora Dª Ana María García Díaz, DECLAROla disolución por divorcio del matrimonio habido entre las partes, con disolución del régimen de gananciales, y ACUERDOlas medidas siguientes:

1º.- La madre deberá pagar al padre, en concepto de pensión de alimentos de sus dos hijos, la cantidad de 150 euros en total (75 euros para cada uno), en la cuenta corriente que él designe y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con actualización de la pensión en cómputo anual según las variaciones del IPC.

Gastos extraordinarios, por mitad.

No obstante, lo anterior, en tanto en cuanto se mantenga la situación de dependencia económica de los hijos, esta obligación de pagar la pensión queda en suspenso si los hijos trabajan. Para poder cobrarla, deberá acreditarse que los hijos no trabajan mediante aportación de un documento fehaciente que lo acredite, salvo pacto en contrario.

2º.- El uso de la vivienda conyugal y del ajuar doméstico se atribuye al esposo, hasta la liquidación de los gananciales, pagando él los gastos de uso (electricidad, gas, teléfono, etc) y ambos al 50% los gastos inherentes a la propiedad o a su adquisición (seguro vivienda, cuota hipotecaria o préstamos que graviten sobre ella, cuotas de la comunidad de propietarios e impuestos).

El mismo criterio se seguirá para los gastos de los demás bienes gananciales (de uso, por un lado, de propiedad, por otro).

3º.- Desestimoel resto de pretensiones interpuestas.

No se imponen las costasde este proceso a ninguna de las partes.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia que revoque la de instancia y en consecuencia acuerde establecer una pensión compensatoria a favor de Dª Isidora, de 150,00 € mensuales, a abonar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquélla designe, acordando todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de D. Maximino se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se tenga por impugnado el recurso de adverso planteado, se sirva acordar la desestimación del presente recurso, ratificando íntegramente la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 29 de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

1. PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas y en el error de derecho, con infracción del art. 97 CC y la jurisprudencia que lo interpreta ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos debe fijarse la cantidad de 150 € en concepto de pensión compensatoria por la dedicación de la misma la familia y sus menores ingresos.

2. Y la parte demandada se opuso a dicho recurso.

3. SEGUNDO.-La STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 635/2014 - ECLI:ES:TS:2014:635 ), Sentencia: 91/2014 | Recurso: 2258/2012 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO,en un caso en el que se planteó, como cuestión de fondo, la doctrina jurisprudencial aplicable en orden a la concesión de la pensión compensatoria en un procedimiento de divorcio, declaró que 'debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

4. -El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoriacomo una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de laprestación alimenticia-en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoriao compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidaddel esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) yporque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificacióna consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básicoconsistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producidoen uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio(no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrioy noser una garantía vitaliciade sostenimiento, perpetuar el nivel de vidaque venían disfrutandoo lograr equiparar económicamentelos patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

5. -Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramientoeconómico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicasde cada uno, antes y despuésde la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarsees que se ha sufridoun empeoramientoen su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

6. -En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrioque debe compensarse debe tener su origen en la pérdidade derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

7. -La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factoresnumerosos, y deimposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble funciónde actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantíade la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivoel órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

8. A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requeridopor la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligadason el momento de la ruptura-que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

9. La dudaque a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensadomediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma imponees una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

10. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por lasituación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial''.

11. TERCERO.-La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado determina que deba desestimarse el recurso formulado.

12. En el plano metodológico debe señalarse, en primer término, que cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulneran los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien sin confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta.

13. 'Desde esta perspectiva', como indica la STS que venimos comentando, ' que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante'. Máxime si tenemos en cuenta que en el presente caso, según su vida laboral, la madre apelante ha trabajado desde 2003, de modo que la dedicación anterior a la familia cuando no trabajaba, hace ya más de 15 años que se ha superado como consecuencia del trabajo que ha tenido, a media jornada, pero nada ha probado en juicio que le haya sido imposible completar su trabajo con otro empleo o aumentando su jornada de trabajo a la ordinaria.

14. En esta línea, y en segundo término, también debe precisarse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Pues la desigualdad que pudiera existir entre ingresos no es manifiesta o desproporcionada, habida cuenta del empleo que desarrollaba el demandado y su situación actual, aun un tanto incierta, ya que la pensión de incapacidad permanente está en entredicho aún, como consecuencia del recurso de suplicación de la TGSS frente a la sentencia de instancia. De manera que, en efecto, como con total acierto se ha dicho en la sentencia apelada, y aquí no podemos sino reiterar, no existe prueba de un desequilibrio, porque la esposa se ha incorporado hace ya 16 años al mercado de trabajo, con posibilidades de formación, experiencia y obtención de ingresos y de cotizar; y, además, no existe, pese a la desigualdad de ingresos, una relación de causalidad entre el matrimonio y la ruptura y esa pretendida desigualdad.

15. Por último, recordar e insistir con la citada STS19 de febrero de 2014 que ' en el plano interpretativo , como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación'. Interpretación sistemática sobre cuya base hemos insistir que en el presente caso no cabe establecer una pensión de alimentos pues la disparidad de ingresos no es manifiesta o desproporcionada, ni tampoco desequilibrante en sentido legal, en tanto no procede de la ruptura del matrimonio por el divorcio en atención a la dedicación de la esposa a la familia, pues la madre desde hace ya más de 16 años desempeña un trabajo con ingresos propios.

16. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

17. CUARTO.-Por aplicación de los artículos 398.1 y 751 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso en atención a la naturaleza especial de las cuestiones debatidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Isidoracontra la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, en los autos de Juicio DIVORCIO CONTENCIOSO 477/2019, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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