Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 227/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 438/2020 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 227/2021
Núm. Cendoj: 28079370112021100186
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7375
Núm. Roj: SAP M 7375:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 87/2019
PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Siendo
En Madrid, a siete de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 87/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada, seguido entre partes de una como apelante
Antecedentes
Barrenechea, en nombre y representación de D. Virgilio y Dª. Covadonga
2).
3). Cada parte deberá abonar las
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en relación contractual, incumplimiento de clausula; acción de reembolso /repetición
Se reclama, concretamente, la cantidad de 13.532,58 € de los cuales 4.900 € se corresponden con derrama que los actores han tenido que satisfacer a la Junta para hacer frente a los gastos - que la actora dice que son gastos de urbanización y la demandada que se corresponden con los costes de indemnización que son a cargo de la Junta de Compensación aceptados en Asamblea- y el resto de la cantidad reclamada es la parte proporcional, aplicando el coeficiente de participación de la finca en la junta sobre el total que debe abonarse.
1.- Señala la parte actora Don Virgilio, que en fecha 6 de febrero de 2009 se firmó con la demandada, entidad 'PANCUTO' una escritura pública de compraventa cuyo objeto era la finca nº NUM000 del proyecto de Compensación del Núcleo de Población de las Huertas de Villarejo. Finca que previamente la sociedad Pancuto había adquirido de la Junta de Compensación como parte del pago del precio de las obras de urbanización que fueron contratadas por la Junta de Compensación con esa sociedad.
Siendo la estipulación tercera del contrato la razón de pedir y base del pleito, cuyo contenido señala... 'vendiéndose la finca al corriente de pago de todos los gastos de urbanización, si por tal concepto le fuere reclamada alguna cantidad a la parte compradora por la junta de compensación 'Huertas de Villarejo 'o por la entidad que se subrogara en sus derechos derivados de la actividad urbanizadora, la parte vendedora se obliga a reintegrar de los mismos a la compradora...'
Así, en base a la referida estipulación se considera por el actor que debe quedar indemne de cualquier gasto de urbanización presente o futuro, así como de las consecuencias que derivaren de cualquier contencioso entre la Junta de Compensación y Pancuto -demandada por razón de dichos gastos.
Se señala que como consecuencia de los contenciosos entre la Junta y la demandada las obras de urbanización a día de demanda siguen sin ejecutarse lo que implica la nueva contratación de los servicios y obras que conlleven la urbanización del ámbito denominado 'Las Huertas de Villarejo ' con otros profesionales y empresas que ejecuten el proyecto de urbanización según los imperativos que en su caso establezca la administración pública competente, por ello, en base a la estipulación reiterada es obligación de Pancuto la restitución de todas las cantidades abonadas o que se abonen por el actor como consecuencia del frustrado contrato de obras de urbanización que con esa entidad suscribió la Junta de Compensación y que ha sido resuelto en los términos derivados del llamado 'acuerdo extrajudicial' para el cumplimiento de las sentencias que pusieron fin al contencioso entre esas partes.
Contenciosos seguidos en el juzgado de lo contencioso administrativo nº 22 y TSJ, sentencias de 2012 y 2013 que condenaban a la Junta de Compensación a abonar a la demandada la realización de las obras de urbanización.
La parte demandada parte de la consideración de que la actora hace una interpretación de la cláusula contractual extrayendo unas conclusiones que no son ciertas, ya que la finca se vende al corriente en el pago, se hace referencia solo a los gastos de urbanización ya girados y devengados que ya han sido pagados ya que pretender que esa expresión alude a que Pancuto se haría cargo de cualquier coste de urbanización futuro es contrario a la literalidad y a su interpretación teleológica, señalándose que desde el momento de la firma de la escritura de compraventa, las nuevas derramas y cuotas que se girasen sobre la finca, serán de cargo del comprador.
Se añade que las cantidades reclamadas en su inmensa mayoría no se corresponden a cuotas de urbanización sino a gastos de tipo indemnizatorio y costas por los procedimientos judiciales habidos entre la Junta de Compensación y Pancuto, amén de que todas las derramas reclamadas por el actor fueron acordadas por la Junta de Compensación con posterioridad a la firma del contrato de compraventa.
Referir sentencia del juzgado de lo contencioso -administrativo en la que se condenó a la Junta de Compensación a pagar a Pancuto 1.554.064€ mediante entrega de 42 parcelas más intereses moratorios y conforme al acuerdo alcanzado con la Junta con el voto favorable del demandante se sustituyó el pago en parcelas por el pago en efectivo, adicionalmente Pancuto cedió siete parcelas de su propiedad a la Junta de Compensación, de modo que esta como consecuencia del acuerdo tuvo una entrada en su activo de 49 parcelas y asumió unos compromisos de pago con Pancuto; así se considera una contradicción que el actor pretenda que el demandado le pague una derrama acordada por la Junta pero sin embargo está conforme con incorporar a su patrimonio la cuota que le corresponde por las parcelas que cedió Pancuto a la Junta con arreglo al pacto, es decir, si la Junta hubiera pagado a la demandada conforme previsto en la sentencia, entregándole las parcelas, no habría sido necesario girar ninguna derrama adicional y el demandante nada estaría aquí reclamando, concluye con que los conceptos indemnizatorios no forman parte del concepto costes de urbanización.
Y añade que en cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el límite de los únicos gastos de urbanización en el momento de la firma de la escritura de compraventa que correspondía a esta parcela ascendía a 7.545,71 €, máximo pactado de coste de urbanización previsto para la misma.
Añadir que se tramitó proceso de medida cautelar de anotación en el registro mercantil de la prohibición de los socios de la deudora de proceder a la liquidación y extinción de la sociedad Pancuto que fue desestimada.
2.- La sentencia estima parcialmente la demanda en la medida que no concede la reclamación de futuro. Considera que la cláusula está clara y que se establece que si surgen otros gastos posteriores Pancuto debería reintegrarlos porque hay que tener que cuenta que cuando se vende la finca de referencia ya existían problemas entre la Junta de Compensación y Pancuto y que las derramas acordadas y que se han ido cargando sobre las parcelas lo son para abonar la cantidad a que fue condenada la Junta en concepto de obras de urbanización realizadas por la demandada, añade la particularidad de que en otras fincas vendidas, como las del actor, que previamente se las había adjudicado, se hace constar que las mismas si están gravadas con gastos de urbanización no conteniendo ninguna mención a cuotas futuras de estos gastos.
También refiere una carta de fecha abril de 2015 que Pancuto remitió a la Junta en la que en referencia a la parcela NUM000 se la indica que se contemplaba en el contrato como parcela en la que se había completado la urbanización y que por lo tanto estaban libres de estos gastos.
El recurso de apelación parte de la premisa de que la escritura de compraventa en la que la actora funda su derecho no se ha aportado a autos habiéndose dado cuenta la recurrente al leer la sentencia que se refiere al referido documento cometiendo el error de señalar que en la escritura de compra del actor no se mencionaba la carga a los gastos de urbanización pendientes de abonar como en las escrituras del resto de compradores, también la existencia de certificaciones idénticas para todas las fincas que señalaban que estaban libres de cargas.
Entendiendo que no puede beneficiar al demandante la omisión cometida de presentación del contrato de compraventa, no se puede interpretar un contrato en ausencia del mismo; y en su caso, se alega 'error en la interpretación del contrato', porque la cláusula de referencia vincula el compromiso a la certificación que afirma que en ese momento la finca está libre de cargas de urbanización con esa cuota y ese importe.
Se señala que se modificaron las condiciones previstas en el momento de firmar el contrato de obra, en el sentido de que la Junta de Compensación tenía previsto que el proyecto de ejecución de obras de urbanización se pagaría con parcelas y si se resolvió en sentencia del contencioso administrativo en este sentido, la complicada ejecución supuso que se cambiara por pago en efectivo, acordándose en Asamblea donde votó a favor el actor siendo consciente de que se generarían derramas a su cargo.
Alega, igualmente, error en la valoración de la prueba porque la derrama de 4.900€ acordada por la Asamblea de 20 de julio 2013 obedecía a pagos de conceptos indemnizatorios no conceptuables bajo la categoría de 'obras de urbanización', debidas, por un lado a la demora en el pago de las cantidades a pagar y por otro por determinada intervención en un incidente del procedimiento judicial en el que sus pretensiones fueron desestimadas.
Y, por último, se alega que el importe máximo de los costes de urbanización previstos en el contrato estaba limitado en la escritura de compraventa.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
1.- Alega en primer lugar la recurrente que si bien la actora en su escrito de demanda señalaba que acompañaba la escritura pública de compraventa como documento nº 1, este se correspondía con la escritura de poder, no con el que se refiere, no obstante indica que se disponía de su propio ejemplar de la escritura y no reparando en la falta de copia de la misma , no pudo destacarlo en su momento, siendo que posteriormente, la sentencia estima la demanda en función de la interpretación de ese documento no aportado a autos, no habiendo sido posible ser examinado por el actor, concluyendo que se ha dictado una sentencia claramente infundada, y que esta omisión no puede perjudicarle.
Así, indica que la sentencia hace un estudio comparativo de esta escritura, sin tenerla a su disposición, en relación con otras dos escrituras de compradores aportadas a los autos durante el periodo de prueba, señalando que a diferencia de la que es objeto de estudio, en las restantes se hizo mención expresa a los gastos de urbanización pendientes de abonar cuantificándolos, sin ningún derecho del comprador a reclamar gastos futuros.
2.- Bien es verdad que el documento de referencia es la base de la resolución del tema planteado pero también es cierto que la cláusula tercera del reiterado contrato resulta aceptada en cuanto a su contenido por ambas partes procesales, no así en cuanto a su sentido o interpretación, y también es cierto que la sentencia apelada en el párrafo primero de la página 8ª expresamente indica refiriéndose a las escrituras de compraventa de las parcelas nº NUM001 y NUM002 ... 'en ellas se hace constar al contrario de lo que ocurre con la NUM000 que las mismas si están gravadas con gastos de urbanización por coeficientes e importes de 0,375907132 % / 0,404321246 % ....no conteniendo ninguna mención relativa a futuros gastos de urbanización; en la escritura de venta de la NUM000 se indica que está al corriente en el momento de la firma con un compromiso de pago por parte de Pancuto de abonar los futuros gastos de urbanización, mientras que en las otras escrituras se hizo referencia expresa a los gastos de urbanización pendientes de abonar, cuantificándolos ...'.
Y sí, efectivamente teniendo a la vista ya en esta Sala el contrato de referencia aportado por la parte recurrente y referido a la parcela nº NUM000, en la pág. 4 expresamente se señala ... 'se encuentra gravada con unos costes de urbanización del 0,3640195955 y 7.545,71 % .'.
Y efectivamente, en las restantes escrituras referidas a las parcelas reseñadas se hace constar ... 'se encuentra gravada con unos costes de urbanización del 0,375907132 % ..' para la parcela nº NUM001.
Pero estas referencias no suponen error en la conclusión del juzgador de instancia ni incongruencia sino que se debe entender como una referencia a futuros gastos de urbanización, los que se devengaren con posterioridad a la firma de la escritura de compraventa, siendo que el juzgador tiene conocimiento de esta circunstancia a partir del contenido de la propia contestación (pagina 4ª), y es la aplicación de las normas interpretativas a partir de estas premisas en las que tiene el fundamento la sentencia, a partir siempre del contenido de la cláusula tercera, destacando la comparativa con las otras dos escrituras aportadas, siendo de vital importancia la referencia en la que se constata que en la escritura objeto de autos expresamente se indica ...'con un compromiso de pago por parte de Pancuto de abonar los futuros gastos de urbanización ..' mientras que en las otras escrituras no se contenía clausula alguna que facultara al comprador a reclamar gastos futuros (folio nº 379/391).
Reiterando si la cláusula referida señala que la finca está al corriente de gastos de urbanización solo puede referirse a los gastos que ya estaban devengados y pagados dado que tal afirmación es conforme con una lógica aplastante, siendo los futuros los que se añaden y diferencian de las otras ventas de parcelas en similares condiciones, es decir las que previamente se habían dado en adjudicación, tampoco modifica esta conclusión la referencia a la certificación que contiene la mención de que se encontraba libre de cargas en el momento de hacer la referida certificación, en consecuencia el motivo debe ser desestimado porque, amén de lo expuesto, no se puede entender como puede ser alegada la falta de aportación de un documento, por primera vez, en el momento de interposición del recurso.
3.- Relacionado con el anterior apartado, se motiva en apartado independiente el error en la interpretación del contrato de compraventa reiterando que no se está conforme con la conclusión de instancia en el sentido de que Pancuto - apelante -demandada, esté obligada a reintegrar los costes de urbanización más allá de los mencionados previamente e incide en la constatación expresa de la carga (documento acompañado con el escrito de apelación)... 'expositivo 1º, se encuentra gravada con unos costes de urbanización del 0,364019595 % ...' y en el apartado cargas (pagina 6ª 9) .... 'de la expresada nota registral resulta que la finca se halla gravada con los costes de urbanización de los que antes se ha hecho referencia ...', e igualmente y con el mismo sentido se hace mención en la certificación acompañada ... 'dicho importe está abonado en su totalidad a la mencionada Junta de Compensación...'.
Esta Sala considera que las anteriores premisas y relaciones no son más que una constatación de que también se hace en el primer inciso de la cláusula tercera objeto de estudio, dejando patente que en el momento de la compraventa la finca se encuentra al corriente en los costes de urbanización, pudiéndose concluir que si las partes en la escritura se refieren a unos gastos ya satisfechos nunca esa cláusula se pudiera limitar a los mismos en la medida en que siendo admitido por ambas partes y certificado, que dichos gastos están satisfechos sobraría el párrafo que permite reclamar los daños futuros porque es de toda lógica que no se podría reclamar algo que ya está ya pagado.
Tampoco a la cláusula 4ª del contrato que establece ... 'por lo tanto a partir de este otorgamiento la parte compradora se compromete formalmente a asumir todos los gastos que se deriven del mantenimiento y conservación de la finca, cuotas y cánones de las entidades locales ...', se la puede tomar como referencia para la consideración a la que llega el apelante de que una vez firmada la escritura de compraventa, las nuevas derramas y cuotas que se girasen sobre la finca serian de cargo del comprador porque no se refiere expresamente a los gastos de urbanización, a los que si se refiere la cláusula discutida, siendo que las cantidades reclamadas tienen su origen en los reiterados gastos de urbanización, si derramas acordadas por la Asamblea, pero debidas a pago de cuotas extraordinarias (como se especificará posteriormente.)
4.- Puntualización en el sentido de interpretación contractual y cuya línea se ha aplicado en esta resolución, significa la STS 4288/2016 - Id Cendoj: 28079110012016100576 de fecha 07/10/2016 Nº de Recurso: 1627/2014 Nº de Resolución: 610/2016:
....' La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. ' Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil)'.
La recurrente siguiendo en la línea de la falta de obligatoriedad del reintegro de los gastos de urbanización señala en este motivo que la Junta de Compensación tenía previsto que el proyecto de ejecución de obras de urbanización se pagaría con parcelas y por ello , el presidente pudo certificar que las parcelas, no solo al nº NUM000, sino todas, estaban libres de costes de urbanización emitiendo los correspondientes certificados, incluso, cuando Pancuto se vio obligado a demandar a la Junta por incumplimiento de contrato de ejecución, reclamó que el pago de lo debido se hiciera en parcelas y así se acordó en la sentencia, condena a la Junta a pagar a Pancuto 1.554.064 € mediante la dación de 42 parcelas reservadas al efecto, pero con posterioridad, dada la complicada ejecución de sentencia la Junta propuso sustituir la dación en pago de parcelas por el pago en efectivo, siendo el acuerdo sometido a la aprobación de la Asamblea de la Junta en la que también votó el actor (folio nº 222), entendiéndose, según la apelante este acuerdo como reconocimiento de que ello implicaba generación de derramas que el actor debía pagar, ya que las parcelas que estaban libres de cargas urbanísticas, por decisión de la Asamblea pasaron a tener de nuevo esta carga, suponiendo ello, reitera, una modificación esencial sobrevenida de las condiciones inicialmente previstas en el contrato de compraventa que tiene que suponer por fuerza, la modificación de las previsiones contractuales, particularmente la obligación asumida por Pancuto en la cláusula tercera pues de otra forma se rompería la reciprocidad de las prestaciones e incluso se produce un enriquecimiento injusto por entender que la Junta de Compensación con la modificación del sistema de pago ha mantenido en su patrimonio las 59 parcelas inicialmente previstas para el pago a Pancuto beneficiándose de ello el actor y siendo plenamente consciente de ello.
1.- Para la resolución del tema planteado el estudio se dividirá en la figura de la 'cláusula rebus sic stantibus' en el sentido señalado por el apelante de que las previsiones contractuales conforme a las que se asumieron las obligaciones fueron modificadas y en segundo lugar en la figura del enriquecimiento injusto porque se entienda que la nueva carga fue sobrevenida y posterior al momento de la firma del contrato y consecuentemente no prevista en el mismo.
Respecto de la cláusula rebus sic stantibus la doctrina y la jurisprudencia han elaborado este mecanismo doctrinal, ya que el mismo no está regulado en código o ley alguna, sino que es el resultado de la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes ideado por la doctrina. Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.
En una reciente sentencia emitida el pasado 6 de marzo de 2020 ( STS 153/2020 Rec. 2400/2017), nuestro Tribunal Supremo señala:
....
La Sentencia de 30 de junio de 2014 fija la siguiente doctrina a tenor de la aplicación a un contrato de la cláusula
'
Es importante señalar que la citada cláusula no tiene doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, y todo ello está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, una más débil que otro, producido por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.
Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que reiteran los requisitos para que tal onerosidad sea considerada 'excesiva'. La Sentencia de 30 de junio de 2014 fija la siguiente doctrina a tenor de la aplicación a un contrato de la cláusula rebus sic stantibus:
'
Pero en un supuesto como el presente, difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato, se trata de un contrato de compraventa en el que se ha estipulado una clausula cuyo contenido referido al pago de los costes de urbanización no se puede considerar alterado, en los términos de la 'rebus sic stantibus' porque carece de, entre otros términos, del requisito de imprevisibilidad ya que han sido los propios interesados, partes contractuales los que acordaron que en vez de entregar fincas en pago se pagara en efectivo, plasmado en el acuerdo extrajudicial que puso fin a la ejecución judicial, no siendo acorde con las más elementales reglas interpretativas que después ese pago al transformarse o derivarse en derramas no entren en la consideración de gastos de urbanización.
No se puede admitir que las modificación del sistema de pago modificaron las condiciones y consecuencias de la compraventa, solo fue un acuerdo que interesó a las partes en la ejecución de una sentencia.
2.- Por lo que afecta al alegado enriquecimiento injusto derivado de que la Junta de Compensación con la modificación reiterada del sistema de pago ha mantenido en su patrimonio las 59 parcelas inicialmente previstas más las 7 que Pancuto le ha transmitido, no cabe duda que debe ser rechazado simplemente y sin necesidad de entrar en más disquisiciones, porque para que se pueda aplicar esa doctrina es necesario que el acto de enriquecimiento / empobrecimiento no esté amparado en ninguna norma o previsión legal, y en autos, como se ha señalado, este cambio de sistema de pago se basa en el acuerdo entre los interesados ' acuerdo extrajudicial' (folio nº 311).
El motivo de recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
En este apartado el recurrente bajo el prisma del error en la valoración de la prueba reitera los motivos anteriores para tratar de concluir con el no débito de los gastos de urbanización.
1.- Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así, que en la apelación, el Tribunal' ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº.88-2013, de 22 de febrero, afirma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo, con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464LEC); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212-2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
2.-El error se considera producido en la consideración de que la derrama emitida y cuya cuantía es el objeto de reclamación cabe incluirla dentro del concepto de intereses y costas derivadas del procedimiento seguido por Pancuto, no por gastos de urbanización como señala la sentencia.
Esta Sala no comparte esa valoración porque independientemente de que se constate que en Asamblea se adoptó el acuerdo del pago, de derrama de esa cantidad y por esos conceptos, no cabe duda que el origen se sitúa en la ejecución del acuerdo extrajudicial reiterado que vino a sustituir a las sentencias dictadas en el pleito, precisamente, de reclamación de gastos de urbanización.
3.- También se aduce que no se ha tenido en cuenta que el importe máximo de los costes de urbanización previstos en el contrato estaban limitados en la escritura pública de compraventa, en el ya mencionado expositivo II.. 'del 0,364019595 % y 7.545,71 € ..' y así, en todo caso la cantidad máxima seria esa. Motivo que debe ser desestimado porque debe tenerse en cuenta que lo que se está reclamando son conceptos posteriores a la escritura pública de compraventa porque la cláusula que se está tratando no se refiere a gastos que ya estaban satisfechos a la firma de la escritura, añadiéndose que estos gastos se encontraban tasados en el contrato de ejecución de obra (folio nº 153 /170).
Constando la cantidad debida y objeto de la acción de reintegro en los documentos aportados (folio nº 243/253).
4.- Por último, el error que se señala afecta al contenido del fundamento de derecho cuarto, tratando de basarse en que el demandante no consta opuesto en la Asamblea de la Junta de Compensación a que se giren derramas, siendo contradictorio con la reclamación actual, no impugnando tampoco decisiones de la Asamblea en las que se imponían estos pagos discutidos.
Reitera la apelante la comparación con las otras escrituras en las que no se incorporó la mención del pago de costes futuros, relación ya especificada en anterior apartada en el sentido de que comprobado el contenido se concluye con la diferencia del mismo.
Y, por último, indicar que la parte actora es una participante más en la Junta de Compensación, a cuyas decisiones y adopción de acuerdos se debe someter y debe aceptar, porque son copropietarios junto con los demás junteros de todas las parcelas, su voto, o decisión en la Asamblea no tiene más valor que el del resto de junteros, y las decisiones se toman por mayoría; y ya se paguen los gastos de urbanización en metálico o en especie mediante el valor de las parcelas que se dan en pago, deben ser resarcidos de los importes correspondientes conforme a la cláusula estudiada.
El recurso debe ser desestimado.
Respecto de las costas deben ser impuestas al recurrente conforme artículo 398LEC al ser desestimado el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Pancuto, S.L., frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2020, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, debemos confirmarla en su integridad.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
