Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 227/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 519/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 46250370112021100225

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2750

Núm. Roj: SAP V 2750:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-1-2016-0005632

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 519/2020- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000799/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA

Apelante:CAIXABANK, S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Letrado: PATRICIA ROSELL DOMINGUEZ

Apelado:Dª Francisca

Procurador: SILVIA GARCIA GARCIA

Letrado: ROSA ANA DURA CASANOVA

Apelado:D. Carlos María y Dª Inés

Procurador: NURIA FERRAGUD CHAMBO

Letrado: PASCUAL MAS REAL

Apelado:Dª Juana (Rebeldia)

SENTENCIA Nº 227/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA ===========================

En Valencia, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000799/2016, promovidos por CAIXABANK, S.A. contra D. Carlos María ; Dª Inés; Dª Francisca y Dª Juana sobre 'acción declarativa de vencimiento anticipado de la obligación en contrato de préstamo hipotecario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistida de la Letrada Dña. PATRICIA ROSELL DOMINGUEZ contra Dª Francisca, representada por la Procuradora Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistida de la Letrada Dña ROSA ANA DURA CASANOVA, contra D. Carlos María y Dª Inés, representados por la Procuradora Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistidos del Letrado D.PASCUAL MAS REAL y contra Dª Juana en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, en fecha 20/12/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000799/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO estimar las excepciones de indebida acumulacion de acciones y nulidad de vencimiento anticipado planteada por la PROCURADORA Sra. Ferragud Chambó en nombre de Inés y Carlos María; así como, las excepciones de indebida acumulación de acciones y de 'Falta de Legitimación pasiva. Nulidad de la cláusula de aval' planteada por la Procuradora Sra. García en nombre de Francisca; y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por CAIXABANK S.A representada por la PROCURADORA Sra.Medina Campos contra Inés y Carlos María, Francisca y Juana, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos en su contra efectuados, y con todos los pronunciamientos que les sean favorables, con imposición de las costas a CAIXABANK, S.A..'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de Dª Francisca, D. Carlos María y Dª Inés. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Junio de 2021.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-

Habiéndose convenido el 10 de noviembre de 2010, entre la entonces 'La Caixa' hoy 'Caixabank, S.A.', como entidad de crédito, con D. Carlos María y Dña. Inés, como prestatarios, y Dña Francisca y Dña Juana, como fiadoras, un contrato de préstamo hipotecario por 35.000 €, ello con vencimiento final al 1 de diciembre de 2030, es decir, por un tiempo de 20 años, siendo uno de carencia, a devolver en 228 cuotas mensuales, como quiera que fueran impagadas 10 cuotas de amortización al 22 de septiembre de 2016, por 'Caixabank, S.A.' se planteó demanda de juicio ordinario contra los citados prestatarios y fiadoras, interesando, con aplicación de los arts. 1124 y 1129 del C.C. que se declarara vencida anticipadamente la obligación del pago de tal préstamo y el derecho de la demandante a reclamar de los demandados el pago anticipado de la totalidad de la cantidad que restaba por devolverse por principal, más intereses ordinarios, ello con declaración de que la ejecución pudiera realizarse sobre la carga hipotecaria conforme a los arts 681 y siguientes de la L.E.C..

Planteado en esos términos el litigio los demandados se opusieron a la demanda alegando, sustancialmente, que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva, que nada se había convenido sobre la pérdida del plazo, siendo inaplicables los arts. 1124 y 1129 L.E.C., que se habían acumulado indebidamente la acción personal y la acción real hipotecaria, y concretamente los fiadores la excepción de falta de legitimación pasiva porque era nula la cláusula de afianzamiento y la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división; y la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por los demandados, desestimó la demanda, esencialmente, porque los arts.1124 y 1129 C.C no eran aplicables a las obligaciones garantizadas y porque se había producido una acumulación indebida de acciones, porque la cláusula de vencimiento anticipado era nula, así como porque también era nula la cláusula de afianzamiento y la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, porque la acción ejercitada no se fundamentaba en la cláusula de vencimiento anticipado, que podría ser abusiva, y porque concurrían los requisitos de los arts. 1124 del C.C., puesto en relación con el art. 1129 del mismo cuerpo legal, no siendo nulo el afianzamiento, se ha de estimar el recurso, ya que las razones impugnatorias deducidas al efecto necesariamente han de conducir al fin revocatorio pretendido, dada la pertinente aplicación al supuesto debatido de los art. 1129 y 1124 del C.C.

De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 1 de diciembre de 2030 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC; también es cierto que, dado el plazo contractual convenido (20 años incluido uno de cadencia), habiendo dejado de abonar la parte prestataria las cuotas mensuales pactadas durante diez meses hasta la liquidación de la deuda en septiembre de 2016, doce meses hasta la demanda, y treinta y nueve meses hasta sentencia, se ha de considerar que los demandados se colocaron voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art. 11291 y 3 del C.C., ya que la imposibilidad actual y futura de afrontar la parte demandada las responsabilidades contractuales asumidas sirven para justificar su precariedad económica equivalente a su insolvencia, aún no declarada, que, asimismo, sirve para determinar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del contrato, debiendo entender bien que se resuelve y se pone fin de la misma manera al contrato,bien que se exige su cumplimiento por finalización anticipada por pérdida del plazo, y en todo caso sin conllevar, consecuentemente, la extinción de la garantía hipotecaria, pues la deuda garantizada subsiste, y no por aplicación del vencimiento anticipado convenido en la cláusula 6ª bis de las condiciones generales del préstamo hipotecario, que es nula por abusiva, como reiteradamente se tiene declarado jurisprudencialmente, sino por incumplimiento contractual y por pérdida del plazo ( art. 1124 y 1129 C.C).

Sobre la aplicación del artículo 1129 del CC esta Sección Undécima se ha pronunciado en diversas ocasiones manteniendo el criterio de que cuando el artículo 1129.1 del CC dice '.... cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda...', el requisito de que se 'garantice la deuda' se refiere a un momento posterior a la insolvencia no con anterioridad a ella, máxime cuando el ejercicio de la acción declarativa por el actor se entronca con la limitación del ejercicio de la ejecución hipotecaria por la aplicación de la legislación de consumo sobre las clausulas contractuales, entre ellas la de vencimiento anticipado; siendo de reseñar que el Tribunal Supremo no ha excluido acudir al artículo 1129.1 del CC para deudas garantizadas de origen, en supuestos de insolvencia posterior. Y esto porque'no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligandole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados', 'no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones' ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ).'

TERCERO.-

Y de otro lado, porque, además a criterio de la Sala, plasmado en sentencia 202/15 de 27 de julio, reiterada en sentencia 308/18 de 18 de julio, y otras muchas más, igualmente procede bien la resolución, bien el cumplimiento del contrato por incumplimiento de la prestataria de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a amortización en base al art. 1124 del C.C. que invocaba la parte actora en su demanda, en relación con el antes mencionado art. 1129 del C.C., con iguales efectos en ambos casos, de ser exigible todo el capital pendiente de amortizar más intereses, en un caso por el cumplimiento al darse por vencido anticipadamente el contrato por pérdida del plazo, y en caso de resolución porque sus efectos en un contrato de tracto sucesivo, cual es un préstamo aplazado, lo son para el futuro y no con carácter retroactivo.

Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo o de exigir su cumplimento adelantado por vía del art. 1.124CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se estan declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1C.C. y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporanea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C., de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124C.C. Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el C.C. que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258C.C.), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es dificil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahi que el art. 1258 del C.C. disponga que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley' y el art. 1254 del C.C. establezca que 'el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; en tercer lugar, porque en el campo específico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, la Sección se inclina por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un 'do ut des' se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones reciprocas están previstas en el art. 1740 Pfo. 1º del C.C. cuando dice que 'por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodado o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Cierto es que el art. 1753, relativo al simple préstamo o mutuo dice que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado, se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahi que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el art. 1124 del C.C. como así ha venído a reconocer el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de 11 de julio de 2018.

Si a lo dicho se une que por via del art. 1255 del C.C. y del consentimiento contractual cualquier persona puede obligarse a prestar a otra algo y ésta tener por ello la facultad de exigirlo o, en caso de incumplimiento, de reclamarle daños y perjuicios si los hubiera sufrido, claro es que el contrato de préstamo no puede configurarse exclusiva y auténticamente como un contrato de naturaleza real y unilateral, sino más bien como un negocio consensual y bilateral. Por eso el consentimiento para prestar dinero o cosa mueble fungible es necesario e indispensable en el contrato de que se trata, pues de no serlo se podría estar ante una donación verbal de cosa mueble que se perfeccionaría con la entrega de la cosa donada ( art. 632C.C.). Asi, de la misma forma que para entender que ha habido donación se requiere la entrega de la cosa, el 'animus donandi' y la aceptación, para considerar que ha habido un préstamo se requiere también no solo la entrega de algo, sino también el 'animus commodi', deviniendo en ambos contratos indispensables el elemento consensual. De ahí que la determinación de la calificación jurídica del contrato celebrado en cada caso no dependa exclusivamente de la entrega de la cosa, sino del elemento consensual que lo defina, ya que en caso de duda habrá de estarse a este último, que es el que determinaría verdaderamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sea donación, préstamo, dépósito ....Carácter consensual, que no real, que igualmente reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2020.

CUARTO.-

Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del C.C. al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria o de cumplimiento ejercitada, en este caso de cumplimiento, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción que contempla el art. 1124 del C.C. Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución o de cumplimiento haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1- 6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C.: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C. el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

QUINTO.-

Sentado lo anterior, y proyectada tal doctrina al cumplimiento anticipado de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas de amortización por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que es reiterada jurisprudencia al respecto, analogamente a lo establecido para la compraventa, la siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( Ss. T.S. 14-6-88, 28-2-89, 4-4-90, 20-10-94....), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( Ss. T.S. 28-3-96, 15-11-99 ....); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe ( Ss. T.S. 15-7-85, 28-2-86, 25-1-91....), ya que una drástica resolución contractual o cumplimiento anticipado sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( S. T.S. 15-7-85), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( S. T.S. 25-2-78), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ( Ss. T.S. 11-6-69, 4-3-75 ...); c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legitimas expectativas del vendedor o prestamista ( Ss. T.S. 9-10-87, 12-5-88, 14-6-88, 2-6-89, 5-6-89, 20-12-89, 20-6-90, 21-7-90, 25-1-91, 11-2-91, 11-3-91, 15-2-92, 16-5-92, 16-6-92, 2-7-92, 16-7-92, 28-9-92, 10-10-94, 5-12-95, 30-7-97, 24-10-98, 26-7-01....); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual ( Ss. T. S. 2-6-89, 5-6-89, 21-7-90, 11-2-91, 11-6-91, 31-3-92, 2-6-92 ....); e) que para resolver el contrato o exigir su cumplimiento no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( Ss. T.S. 2-2-84, 2-5-84, 14-3-03....); y f) que el art. 1124 del C.C. exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se de en el mero retraso en el cumplimiento ( Ss. T.S. 7-2-84, 21-2-90, 25-1-91, 3-9-92, 15-6-95...); que prolongada en el tiempo directamente se relaciona con la insolvencia o la presunción de insolvencia, y de futuro incumplimiento, que justifican el vencimiento anticipado que no se adopta por la clausula contractual de vencimiento anticipado que es nula e ineficaz por abusiva, sino por aplicación de los tan repetidos art. 1124 y 1129 del C.C.

SEXTO.-

Y aplicada tal doctrina al caso enjuiciado, la Sala, tras valorar la prueba practicada y apreciar el hecho debatido, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia con estimación de la demanda, pues habiendo dejado los prestatarios de abonar doce cuotas de amortización al tiempo de interposición de la demanda, y prácticamente cuarente al momento de interponerse el recurso, fácilmente se infiere la voluntad incumplidora de los prestatarios, en los términos antes expuestos, que determina resulte procedente el vencimiento anticipado y el cumplimiento íntegro en los términos solicitados con arreglo a los requisitos jurisprudenciales que antes se han expuesto, siendo de resaltar que previsto el contrato para un plazo de veinte años, incluido uno de carencia, los prestatarios han dejado de cumplir su obligación de pago de las cuotas mensuales de amortización durante nada menos que cuarenta meses, lo cual denota la gravedad y relevancia del incumplimiento, y lo justificado de la pérdida del plazo y de su vencimiento anticipado, pues tan largo periodo sin cumplir el prestatario su obligación de pago solo puede significar que ha llegado a una situación tal de insolvencia que le hace imposible cumplir con lo que en su día se comprometió. Así, siguiendo lo dicho antes no es suficiente que la deuda se encuentre garantizada por el derecho real de hipoteca pues el art. 1129.1º CCexige que la garantía suficiente se preste tras la aparición de la situación de insolvencia. 'Es cierto, que en principio la jurisprudencia del Alto Tribunal no permitía la aplicación del art. 1129CCcuando la deuda estaba garantizada. Sin embargo, dicha jurisprudencia debe matizarse. En primer lugar, porque dicha jurisprudencia no ha recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario. Y en segundo lugar, porque el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la pérdida del plazo en virtud del art. 1129CC. Evidentemente, el sustento de la jurisprudencia anterior radicaba en que, estando garantizada la deuda, el acreedor no necesitaba acudir a un juicio declarativo para reclamarla, porque tenía la vía preferente del proceso ejecutivo. Pero actualmente, la regulación de la ejecución hipotecaria ha restringido su ámbito en beneficio del prestatario consumidor, por lo que, paralelamente, debe matizarse la jurisprudencia excluyendo del art. 1129CCel caso de deuda garantizada. De ahí que sólo puede excluirse la aplicación del art. 1129CCcuando la garantía se constituye con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia.'.

SEPTIMO.-

Y no se opone a lo expuesto los motivos de oposición que alegaron los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. De un lado, porque la nulidad de la clausula 6ª bis de vencimiento anticipado por abusiva, nada afecta al presente litigio, en que la acción se fundamentó en el cumplimiento ( art. 1124CC) por pérdida del plazo ( art. 1129CC), por tanto en un título legal, y no en la cláusula contractual de vencimiento anticipado. De otro lado, porque el art. 1124CC permite exigir con los mismos efectos tanto la resolución como el cumplimiento. De otra parte, porque para el ejercicio de la acción entablada el procedente es el juicio declarativo promovido, cuya sentencia podrá ser objeto de ejecución tanto por la vía ordinaria como por la especial de los arts. 681 y siguiente de la L.E.C., sirviendo la presente como elemento integrador del título hipotecario en cuanto a su declaración de vencimiento, como con reiteración ha decidido este Tribunal en supuestos similares, con lo que no puede hablarse de indebida acumulación de acciones, pues toda sentencia declarativa de condena es título para proceder a su ejecución, y la mención de que esta puede llevarse a cabo por la vía especial de los arts. 681 y ssts de la L.E.C. no conlleva infracción procedimental alguna, ya que no se trata de una acumulación simultanea de acciones que sean incompatibles, sino una acumulación meramente sucesiva hecha en pro de la economía procesal, y ello aunque el Tribunal Supremo haya considerado improcedente tal pronunciamiento en sentencia de 2 de febrero de 2021, máxime cuando también ha dicho con reiteración que la ejecución hipotecaria es más favorable para el deudor que la ejecución ordinaria. De otro lado, porque no puede negarse la legitimación pasiva del fiador cuando el pronunciamiento que haya de dictarse en el presente procedimiento puede afectarle directamente como responsable solidario de la deuda reclamada. Y finalmente, porque es perfectamente valida la renuncia por el fiador a los beneficios de orden, excursión y división, dado que se trata de una previsión legal que no tiene caracter imperativo, ya que la solidaridad pactada de la fianza supone, por disposición legal, que no tengan lugar tales beneficios para el fiador, como resulta de los artículos 1831-2CC (la excusión no tiene lugar cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor) y 1837-2 CC (el beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal); y si lo que se cuestiona es la misma fianza, se debe tener en cuenta que se trata de un contrato autónomo, típico, regulado en los artículos 1822 a 1856CC y no una cláusula contractual; por ello, la acción de nulidad de la fianza no puede sustentarse a través de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales con base en la normativa de consumidores, pues no es parte de un contrato sino un contrato en sí que liga al fiador con el acreedor, el que, en su caso, podrá ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos ( artículos. 1300 y ss. CC), como así tiene declarado esta Sección en supuestos similares.

OCTAVO.-

La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398L.E.C.); y la estimación de la demanda determina que se impongan a los demandados las costas causadas en la instancia ( art. 394LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Caixabank, S.A' contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcira en juicio ordinario 799/16.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A/ SE ESTIMA la demanda interpuesta por 'Caixabank, S.A' contra D. Carlos María, Dña Inés, Dña Francisca y Dña Juana.

B/ SE DECLARA el vencimiento anticipado por incumplimiento y por pérdida del beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotercario pactado en escritura de 10 de noviembre de 2010.

C/ SE DECLARA el derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que resta por devolverse del capital entregado en su día en concepto de préstamo, más los intereses correspondientes, CONDENANDO a los demandados al pago de 29.688'25 € de capital e intereses ordinarios.

D/ SE IMPONEN a los demandados las costas causadas en la instancia.

TERCERO.

NO SE HACE expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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