Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1035/2021 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 227/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100203

Núm. Ecli: ES:APA:2022:918

Núm. Roj: SAP A 918:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001035/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000612/2021

SENTENCIA Nº 227/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a seis de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 612/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Desatascos El Tiburón, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Dª. Leticia González de Haro, y como parte apelada, las comunidades de propietarios ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001', representadas por la Procuradora Dª. María Jesús Esquer Orenes y defendidas por la Letrada Dª. María Asunción Mayoral Sánchez.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 28 de septiembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Amanda Tormo Moratalla, en nombre y representación de la mercantil Desatascos El Tiburón SL, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de 'Desatascos El Tiburón, S.L.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de las Comunidades de Propietarios ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001' presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1035/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Desatascos El Tiburón, S.L.' interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- error en la valoración de la prueba sobre la información previa dada por la empresa a las comunidades demandadas en relación con el coste de los trabajos a realizar, con infracción del art. 1544 CC; 2- error en la valoración de la prueba sobre la documentación acreditativa del precio, pues consta el desglose de horas trabajadas; 3- error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho, al no haber fijado el Juzgador, con carácter subsidiario, el precio que debe percibir esta parte, habida cuenta de que el trabajo se realizó a plena satisfacción del cliente, máxime cuando el Consorcio de Compensación de Seguros ya ha indemnizado a las comunidades demandadas por los perjuicios sufridos.

Las Comunidades de Propietarios ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001'solicitan la desestimación de dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.

Segundo.-Error en la valoración de la prueba sobre la información suministrada respecto del coste de los trabajos a realizar.

Sostiene la sociedad apelante que yerra el Juzgador 'a quo' al achacar a esta parte las consecuencias desfavorables de la falta de información del precio del trabajo contratado (evacuación de agua de tres sótanos como consecuencia de inundaciones provocadas por la DANA de septiembre de 2019), ya que no era posible informar al cliente del precio o coste del servicio con antelación, dado que se trata de un precio fijado por horas que depende del tiempo que se tarde para su ejecución, estando las comunidades de propietarios auxiliadas por dos administradores de fincas que por su condición profesional debían tener conocimientos suficientes sobre la materia.

Asimismo, en contra de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, además de haberse enviado un correo electrónico previo a la administradora de fincas Sra. Penélope informándole del precio del trabajo a realizar, en los documentos acompañados como números 1 y 2 en el proceso monitorio y con la demanda se desglosan los medios mecánicos empleados (motobombas o bombas eléctricas, así como gomas o mangueras de extracción) y las horas de funcionamiento, más el precio por cada hora, siendo indiferente el número de trabajadores empleados pues es un contrato de ejecución de obra cuyo objeto es la consecución de un fin o la obtención de un resultado determinado.

Por otra parte, el encarecimiento del precio respecto de trabajos similares llevados a cabo años antes es consecuencia de la ley de la oferta y la demanda, existiendo en ese momento mucha más demanda que oferta, razón por la que esta sociedad dejó de prestar otros servicios por el compromiso adquirido con las demandadas.

Rechazan tales razonamientos estas comunidades exponiendo que no fueron informadas previamente del precio de los trabajos que iba a realizar la sociedad demandante, que los precios reclamados son desproporcionados y abusivos y que la pretensión de la parte actora se fundamenta exclusivamente en unos documentos privados confeccionados unilateralmente que ni siquiera tienen la consideración de facturas, debiendo calificarse de simples albaranes sin presupuesto previo ni conformidad por parte del cliente, lo que supone una vulneración de la normativa protectora de los consumidores y usuarios y del principio de buena fe contractual.

La sentencia de primera instancia, tras realizar un análisis detallado de los medios probatorios, concluye: 'La prueba practicada lo que acredita es que fue la propia actora quien, aprovechando la situación que se estaba viviendo en Orihuela, ofreció sus servicios, alegando tener experiencia en situaciones de inundaciones y precios competitivos, sin ofrecer precios orientativos, presupuesto concreto, y sin que tampoco queden acreditadas esas supuestas advertencias sobre el coste final.

La parte actora ocultó de forma intencionada el precio en todo momento. Si bien las demandadas no pidieron precios, no se puede considerar que fuese una negligencia total. La situación de necesidad, así como los costes de actuaciones similares realizadas en otras ocasiones, junto con la publicidad de la actora, le llevaron a considerar que el coste sería similar, no que multiplicaría el mismo'.

Pues bien, examinadas tanto las alegaciones de las partes como los documentos obrantes en autos y las pruebas personales llevadas a cabo en el acto del juicio, conviene traer a colación para el esclarecimiento de esta primera cuestión los razonamientos desarrollados en la STS. nº 121/2020, de 24 de febrero, cuyo fundamento jurídico se dedica a la 'a plicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal'.

Concretamente expone, en lo que aquí resulta de aplicación, que los contratos celebrados entre un empresario y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor están sujetos a la legislación protectora de los consumidores, ' por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor',puesto que'este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - art. 1258 CC - ...'.

Y continúa: ' Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:

(...)

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: .

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

.

Y el art. 59.2TRLCU : .

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

(...)

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ... donde se indique la retribución ... o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor'.

Esta doctrina jurisprudencial es aplicable en general a los contratos de arrendamiento de obras y servicios concertados entre un empresario y un consumidor, de modo que el empresario debe informar al cliente del precio de los servicios contratados antes de su realización y que, en caso de omisión de este deber de información precontractual sobre el precio, la interpretación del contrato se integrará, en beneficio del consumidor, de conformidad con el principio de buena fe contractual.

La aplicación a este supuesto de la normativa referida no ofrece dudas al estar contenida en el Libro Segundo (Contratos y garantías), Título I (Contratos con consumidores y usuarios), Capítulo I (Disposiciones generales) del citado TRLGCU, concretamente los arts. 59 a 67, estableciendo específicamente el art. 65 que 'Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante'.

Partiendo de estas premisas, no cabe más que rechazar la pretensión económica planteada por la parte actora, pues al no haber probado que informara al cliente del precio del trabajo que iba a realizar y que este lo aceptara, no puede admitirse sin más que el empresario fije unilateralmente el precio del servicio prestado a un consumidor.

La consecuencia que se extrae de la decisión anterior no es, sin embargo, la íntegra desestimación de la demanda, sino su moderación, cuestión que se analizará en el siguiente fundamento de derecho.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba sobre la documentación aportada y precio de mercado de los trabajos realizados.

Afirma la parte apelante que ha aportado a los autos documentación acreditativa de las horas empleadas para la ejecución del trabajo (documentos nº 1 y 2 de la demanda) y que ha justificado testifical y pericialmente que el trabajo realizado era acorde con las horas facturadas.

A su vez, critica la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida sobre los presupuestos de dos empresas del mismo sector aportados por esta parte junto con su demanda, en los que se confirma que el precio del trabajo se determina por horas de servicio prestado; sobre el informe pericial aportado como documento nº 10 de la contestación a la demanda, cuyo autor no adjuntó los presupuestos de las empresas en los que se basó para emitir sus conclusiones; y sobre el informe pericial elaborado por el Consorcio de Compensación de Seguros, en el que tampoco se determina la base de cuantificación del servicio ni se acompaña una tabla de precios de otras empresas.

A su vez, con carácter subsidiario, considera la apelante que el Juzgador debió fijar el precio de mercado de los trabajos realizados a plena satisfacción del cliente, habiendo aportado las comunidades demandadas un informe pericial sobre el coste de tales trabajos y habiendo manifestado el perito del Consorcio de Compensación de Seguros que este organismo ha indemnizado a las comunidades por tales conceptos, de modo que las mismas se han beneficiado del trabajo desarrollado por la demandante y, además, han cobrado la indemnización pertinente del Consorcio, sin que la empresa que llevó a cabo dicha tarea haya percibido honorario alguno.

Las comunidades demandadas sostienen que, al haber impugnado los albaranes presentados de contrario, incumbe a la parte actora la carga de la prueba de que el precio correspondiente a los trabajos realizados sin presupuesto previo es acorde con los precios de mercado. Y que el precio establecido en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda (1.380'91 € por las horas que mantiene la comunidad ' DIRECCION000', y 1.535'19 € por las horas que afirma la demandante) es similar al precio contemplado en el informe del perito del Consorcio de Compensación de Seguros (70 € por día y máquina instalada, lo que equivale a 1.400 €). Y en los dos casos, para ambas comunidades, no por cada una de ellas.

Entrando, pues, en el análisis conjunto de estos motivos de apelación, aludiremos de nuevo a la STS. nº 121/2020, de 24 de febrero, en la que se recuerdan otras resoluciones, como las STS. de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, conforme a las cuales los honorarios del profesional (en el caso analizado, un abogado) se remunerarán según lo pactado con el cliente y en caso de inexistencia de pacto, ' con lo que resuelvan los tribunales... con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar..., ya que el art. 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno]', si bien 'c onstituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado (en nuestro caso, por el profesional) de la realidad de los servicios prestados'.

E, igualmente, indica más adelante: 'Dadas las ... dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo ... que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica una valoración del trabajo efectivamente realizado'.

Por todo ello, a la vista de los informes periciales aportados a los autos (el elaborado por el Ingeniero Superior Industrial D. Torcuato, aportado como documento nº 10 de la contestación a la demanda, y el emitido por D. Jose Daniel por encargo del Consorcio de Compensación de Seguros para la Comunidad de Propietaireos ' DIRECCION000'), este Tribunal considera acreditado que el precio de mercado para unos trabajos similares a los realizados por 'Desatascos El Tiburón, S.L.', cuya ejecución satisfactoria no ha sido discutida, es el de 4.840 € contemplado en el informe del Sr. Jose Daniel, y ello para cada Comunidad.

En este sentido, se indica en dicho informe que 'el Asegurado presentó albarán por trabajos de achique de agua en garaje por parte de la empresa Desatascos Tiburón y por importe de 14.060'20 € IVA incluido. Tras estudiar el contenido del albarán, observamos que es totalmente desproporcionado y se encuentra fuera de mercado. Se ha procedido por nuestra parte a realizar una valoración estimativa atendiendo a las horas invertidas y precios unitarios de mercado'.

Más adelante, en el apartado correspondiente a valoración de los daños, y específicamente a limpiezas y desembarres, se incluye un apartado con el concepto de achique agua garaje (val. estimativa. No se contempla albarán Desatascos El Tiburón): 4.840 €/ud. 4.840 € total'.

A su vez, en juicio explicó que fue designado por el Consorcio como técnico para valorar los daños provocados por la DANA de septiembre de 2019 en todas las comunidades de propietarios de esa zona; que para hacer las valoraciones aplicaba unos baremos de mercado y la cantidad reclamada de 28.000 € era una barbaridad; que le facilitaron un albarán y en el texto ponía 50% por cada comunidad; que hizo la valoración estimativa dentro de las horquillas con las que estaba trabajando; que el albarán no especifica el trabajo para cada comunidad, ni cuántas bombas se emplearon, ni el material o la mano de obra, sólo un precio unitario por hora y bomba;

Se otorga preferencia a este informe y a las explicaciones ofrecidas por su emisor en juicio por la objetividad derivada de su falta de relación con las partes de este procedimiento y por sus conocimientos contrastados sobre la cuestión controvertida, al haber sido encargado por el Consorcio para la valoración de los daños causados por la DANA de septiembre de 2019 en las comunidades de propietarios de la zona, por lo que comparó la indemnización concedida a las demandadas con la de otras cincuenta comunidades.

En este sentido, declara la STS de 28 de noviembre de 2011: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ... Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños'.

Finalmente, se considera probado que el coste de los trabajos de achique de agua contenido en dicho informe (4.840 €) deba atribuirse a los servicios prestados únicamente en una de las dos comunidades demandadas (concretamente en la comunidad ' DIRECCION000', sita en CALLE000, nº NUM000, a que se refiere el informe), puesto que así resulta del referido documento obrante en autos y de las explicaciones ofrecidas en juicio por el Sr. Jose Daniel.

En concreto, sobre esta cuestión el perito contestó afirmativamente a la pregunta de que 'este informe es exclusivamente de la comunidad DIRECCION000 y existe otro igual de la comunidad DIRECCION001',explicando que cogió la superficie total de ambos garajes, según catastro, y aplicó a esta superficie total la horquilla, multiplicando los metros cuadrados y dividiéndolo por mitad. A su vez, preguntado si existe una indemnización de 4.840 € para cada comunidad contestó que eso es la valoración de los daños y que 'Río Segura por estos trabajos no ha recibido ningún importe', aunque sí aplicó este criterio de 4.840 € para cada una de las comunidades.

Consecuentemente, procede la revocación de la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y la condena a cada una de las comunidades de propietarios demandadas a pagar a la sociedad demandante la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 €), más el interés legal del dinero desde la presentación de la solicitud de juicio monitorio, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 CC y 576.1 LEC.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con los arts.394 y 398 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda y no procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Desatascos El Tiburón, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 612/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra las Comunidades de Propietarios ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001', representadas por la Procuradora Dª. María Jesús Esquer Orenes, condenándolas a pagar a la sociedad demandante, cada una de ellas, la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 €), más el interés legal desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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