Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 226/2022 de 24 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 227/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100237
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:726
Núm. Roj: SAP GI 726:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218116888
Recurso de apelación 226/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1002/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012022622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012022622
Parte recurrente/Solicitante: DELTA GERUNDA SL
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: MARIA SALVATELLA RASET
Parte recurrida: Rosalia, Guillermo
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: JOSEPLLUIS ROBADOR BALASCH
SENTENCIA Nº 227/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 24 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 25 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1002/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de DELTA GERUNDA SL, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de Dª Rosalia y D. Guillermo.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de D. Guillermo y Dª. Rosalia por lo que se condena a DELTA GERUNDA SL al pago de 16.000 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda origen de este procedimiento en lo que se refiere al incumplimiento de la demandada de su obligación de entregar la vivienda vendida al actor en el plazo pactado por lo que condena a DELTA GERUNDA SL al pago de 16.000 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia y ello con expresa imposición de costas a dicha partedemandada.
Frente a ella se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la Juzgadora de Instancia aprecio erróneamente los hechos en que sustenta la pretensión indemnizatoria e incurrió en error al valorar la prueba practicada.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO - Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.-
La pretensión de la parte actora es la reclamación de 17.600 euros más intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios por cumplimiento tardío del contrato de compraventa de inmueble firmado entre las partes el 31 de diciembre de2017.
La parte demandada se opuso y solicito la desestimación de la demanda al entender que la fecha de entrega no era una condición esencial del contrato, ni estaba pactada consecuencia alguna en caso de incumplimiento, siendo la pretensión indemnizatoria abusiva, aceptando, subsidiariamente que se fije en 2.226,66 euros.
La acción que la parte actora ejercitaba en su demanda lo es por incumplimiento del demandado en cuanto al plazo de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa, solicitando una petición indemnizatoria sobre la base del art. 621- 37 e) de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña que permite al comprador, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, reclamar la indemnización por daños y perjuicios, en relación con el art. 621-9 del mismo cuerpo legal que, dentro de las obligaciones del vendedor, dispone la de 'entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.'
Los hechos que la sentencia de Instancia estima acreditados y que no han sido desvirtuados son los siguientes:
El contrato de compraventa firmado por las partes el 31 de diciembre de 2017,aportado como doc. 2 de la demanda, estableció como plazo máximo de otorgamiento dela escritura pública el 31 de marzo de 2019, plazo que de común acuerdo fue ampliado mediante el doc. 3 de la demanda hasta el tercer trimestre de 2019.
Tal y como consta en las actuaciones, no fue sino hasta el 17 de agosto de 2020cuando la parte demandada, mediante el doc. 7 de la demanda y una vez solventadas las vicisitudes preexistentes, pone en conocimiento de los actores que ya se puede escriturarla compraventa, lo que se formalizó mediante el doc. 8 de la demanda el 3 de noviembre de 2020.
La sentencia en base a dichos hechos acreditados estima la existencia de un incumplimiento imputable a la demandada, que le da derecho a reclamar los daños y perjuicios que ello ha originado a la actora.
La sentencia de Instancia en cuanto al periodo que debe ser tenido en cuenta para la determinación delos daños y perjuicios parte del fin del tercer trimestre de 2019, que es el plazo fijado por las partes en el doc. 5 de la demanda, es decir, que a partir del 1 de octubre de ese mismo año se produce el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por DELTA GERUNDA SL, sin que exista controversia en este punto entre las partes, pues en esa fecha no se podía entregar la vivienda tal y como ha reconocido el Sr. Agustina, arquitecto de la obra que ha depuesto a instancias de la parte demandada, ya que faltaban solventar algunas cuestiones relacionadas con el Catastro, suministros y la obtención dela cedula de primera ocupación.
La parte demandada, como recoge la sentencia de Instancia en su contestación a la demanda oponía:
La parte demandada considera que la situación de crisis sanitaria derivada delCovid-19 y restricciones de todo tipo que esa situación ha supuesto, justifica que elplazo sea computado hasta el 17 de marzo de 2020 por aplicación de la doctrina de lacláusula rebus sic stantibus o existencia de fuerza mayor.
DELTA GERUNDA SL señala que a finales de 2019 ya estaba la obra cas ifinalizada y restaban por cumplir diversos trámites administrativos que se ralentizaron por la pandemia, y así lo ha manifestado la testigo Sra. Angelica, si bien relaciona unaserie de actuaciones pendientes de gran envergadura; Catastro, Registro, Ayuntamiento, suministros, Generalitat..., que refuerzan el incumplimiento de la entidad demandada yla imposibilidad de cumplir incluso antes de la pandemia.
En relación a dicho motivo de oposición la sentencia de Instancia no lo estima acreditado y ello fundamentalmente porque respecto a la actuación en el Catastro lo atribuye a un error de gestión del Arquitecto de la obra que depende de la demandada y que hizo que se retardara
En cuanto al otro de los motivos en la demora de la entrega de la vivienda en relación relativa al suministro eléctrico., la sentencia de Instancia concluye al respecto que tampoco ha habido una incidencia de la pandemia en dicho retraso al valorar:
Por ello la gestión se inicia 6 meses antes de la declaración de estado de alarma y se soluciona al mes siguiente de su declaración, no considerando por ello, que haya incidencia alguna de la pandemia.
Si bien la misma sentencia ya admite:
Con posterioridad ala obtención faltaba soterrar la línea telefónica, y pasar el cableado de suministros, pero como ha asegurado el Sr. Agustina la dilación en los trámites 'es un tema recurrente' de la compañía, de manera que puede entenderse que la incidencia de la pandemia no fue la determinante del retraso, sin perjuicio de poder coadyuvar a ello.
Y por ello excluye que dicho incumplimiento pueda ser debido a fuerza mayor ni exonera de responsabilidad el que se hubiera puesto en conocimiento de los actores, en abril de 2020 (doc. de la contestación a la demanda) que existía una paralización de la obra.
No debe olvidarse que el incumplimiento se produce desde el 1 de octubre de2019 por causa imputable exclusivamente a DELTAGERUNDA SL, quien desde ese momento asume un riesgo que no puede tratar de atenuar por más que se produjera una situación excepcional con la declaración del estado de alarma que no fue la causante de lincumplimiento sino que este ya se había producido antes, y así lo ha manifestado la Sra. Angelica al afirmar que si bien la pandemia paralizó los trámites, ya iban'arrosegando' retraso, por lo que como mucho la situación de fuerza mayor por la problemática derivada del Covid-19 y las restricciones a la misma asociadas pudo ralentizar su solución, lo que impide entender que el último día del plazo del cómputo de, lo que impide entender que el último día del plazo del cómputo dela indemnización sea el posterior a la promulgación del RD 463/2020 de 14 de marzo como pretende la entidad demandada.
La sentencia descuenta del tiempo de demora en la entrega de la vivienda un mes dado que los tramites pudieron relantizarse por la situación de crisis sanitaria de manera que el cálculo de la indemnización se efectuará desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de julio de 2020.
Y en cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios lo cuanifica en.- En cuanto a la cuantificación mensual, la parte actora fija la cuantía en equiparación con la renta mensual que venía pagando derivada de un contrato de alquiler de 2014 (doc. 9 a 21 de la demanda), al tener que permanecer bajo el régimende inquilinato por no poder disponer de su propia vivienda, lo que supone un total de1.600 euros mensuales. Dado que el alquiler no se realizó como consecuencia del retraso, sino que ya sevenía desarrollando tres años antes de la firma de la reserva del piso litigioso, carece derelevancia si el precio del alquiler es o no el medio del mercado inmobiliario comopretende la demandada, pues de haber cumplido con sus obligaciones los actores nohabrían tenido que permanecer de alquiler, ....'
TERCERO.-Y no conforme con dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada con fundamento en un error en la valoración de la prueba por los motivos que va desarrollando a lo largo de su recurso. Fundamentalmente en cuanto a la imputación del retraso ya que reitera básicamente que la situación creada por la pandemia influyo de en el retraso de la obra, y en cuanto a la cuantía de los daños por estimarse excesiva debiendo reducirse entre un 20 o 30%.
Básicamente la parte recurrente achaca a la sentencia que no haya tenido en cuenta un fenómeno mundial, la COVID 19 que relantizó toda la actividad económica en todas partes.
El recurrente admite y no niega que la demora en la entrega podía haber originado daños indemnizables al comprador, si bien alega en su recurso que mantuvo y reitera que la pretensión es abusiva proponiendo una reducción entre un 20 o un 30 % o abonar exclusivamente la diferencia entre el alquiler que la parte actora venia abonando y el importe de la cuota del préstamo hipotecario que la actora solicito para la adquisición de la vivienda.
CUARTO.-No siendo controvertido que hubo un retraso ni que este da derecho a la parte actora a que sea indemnizada la controversia en esta alzada queda limitada a determinar si la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al fijar la cuantía indemnizatoria al no haber valorado correctamente la incidencia que el COVID 19 tuvo en el retraso de la entrega de la obra viniendo a sostener la aplicación de la clausula rebus sic stantibus.
Aún siendo cierto que la situación de la pandemia por covid 19 tuvo una incidencia en prácticamente todos los ámbitos de la sociedad, lo relevante y de lo que la parte apelante parece prescindir es la incidencia que ello tuvo en el presente caso es decir en la demora en la entrega del inmueble pactado.
Y siendo que en torno a la valoración de la prueba que es lo que alega la parte recurrente ha errado la resolución de Instancia, como se recoge en la sentencia de la AP de Malaga Sec. 4, de fecha 19/11/2021
En el recurso de apelación el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que, como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia, con plenitud de conocimiento, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y el de inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
El Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24 de la Constitución española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que
concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
En la sentencia 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir,
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.'
Pues bien la Sala tras revisar la prueba practicada,, comparte las conclusiones de la Juez 'a quo', que no pueden calificarse de ilógicas, absurdas o contrarias a las máximas de experiencia. No puede compartirse las alegaciones de la parte recurrente, la sentencia de Instancia recoge de forma pormenorizada las pruebas de las que concluye la incidencia que la pandemia ha tenido en el posible retraso de la entrega del inmueble y en un supuesto como el presente estaría justificada la fundamentación de esta resolución por remisión a la que se contiene en la sentencia recurrida, pues en esta se hace un análisis minucioso de la prueba practicada y una interpretación del contrato plenamente lógica y en consonancia con su tenor literal y con lo que resulta de las pruebas practicadas.
Y ello porque como recoge la sentencia SAP CA 1474/2016 - ECLI:ES:APCA:2016:1474 Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto;
Doctrina plenamente aplicable al supuesto presente en que la sentencia de Instancia efectúa, como hemos señalado lo exhaustivo examen de las pruebas practicadas y la norma aplicable y las conclusiones que de ello extrae, lo que hace que solo cabe reiterar y dar por reproducidos aquí los acertados razonamientos jurídicos que recoge el Juez a quo en la resolución recurrida, en relación a la incidencia que en el caso concreto ha tenido y en que la reducción de un mes se estima plenamente justificada.
Por otro lado tampoco podría aplicarse al caso presente la clausula 'rebus sic stantibus', y ello porque como se recoge en la sentencia de la AP VALENCIA SEC 7DE FECHA 22-12-2021:
Como es sabido, ha señalado el Alto Tribunal, que la clausula ' rebus sic stantibus', tiene por finalidad corregir situaciones de notoria injusticia y aunque no es mencionada en el Código Civil, ni para admitirla ni para rechazarla, la posibilidad de que el negocio haya de resolverse, o quedar modificado en el intercambio de las prestaciones, por sobrevenir circunstancias que determinen la frustación o la alteración esencial del resultado propuesto, ha de entenderse implícita en los contratos; pero lo cierto es que el Tribunal Supremo ha acudido a la aplicación de esta cláusulaen casos muy concretos, a veces sin mencionarla expresamente (recurriendo a la figura de la equivalencia real de las prestaciones) pero siempre advirtiendo de su excepcionalidad, por cuanto es peligrosa y ha de admitirse cautelosamente, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 y de 12 de noviembre de 2004. Por su parte, la más reciente de 18 de mayo de 2006 señala que 'para que opere la cláusula invocada se ha de tener gran cautela pues supone alteración del principio 'pacta sunt servanda' y puede atacar el principio de la seguridad jurídica'. Tras las relevantes SSTS de 13 de junio de 1944 y 17 de mayo de 1957, otras con posterioridad señalan expresamente que no está excluida la posibilidad de construir en el ámbito del Derecho vigente la cláusula rebus sic stantibuscomo medio de restablecer el equilibrio de las prestaciones ( SSTS de 5 de junio de 1945, 14 de mayo de 1952, 24 de septiembre de 1953 , 12 de junio de 1956, 19 de enero de 1957, 17 de mayo de 1957, 21 de octubre de 1958..), pero precisando como lo hace la de 6 de junio de 1959 las circunstancias excepcionales que justificarían su aplicación y se concretan en las siguientes: a)alteración extraordinaria de las circunstancias, al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración; b)desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumbe el contrato por aniquilamiento de las prestaciones: así la desaparición sobrevenida de la base del negocio, según doctrina autorizada, se entiende producida cuando la relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones se destruye totalmente o se aniquila, de suerte que no pueda hablarse ya de prestación y contraprestación, o cuando la finalidad común del negocio o la finalidad sustancial del negocio para una de las partes, manifiesta, conocida y no rechazada por la otra, resulta inalcanzable. c)que todo ello acontezca por la superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. Señala la doctrina jurisprudencial que es exigible también que estemos ante 'contratos de tracto sucesivo ('qui habent tractu sucesivus') o que dependen de un hecho futuro conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2005, que sigue la del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2004, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997) que en los contratos de tracto único la aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus' es de carácter aún más excepcional que en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida.d)que se carezca de otro medio de salvar el perjuicio e)petición de la parte interesada. Estos criterios son confirmados por otras Sentencias como las de 13 de julio de 1994, 12 de noviembre de 2004, 27 de mayo de 2002, 15 de noviembre de 2000, entre otras. Por ultimo y llegados a este punto es importante señalar asimismo que la construcción jurisprudencial exige la concurrencia de todas y cada una de tales circunstancias o requisitos para que pueda ser aplicada la cláusula implícita, a los que habría que añadir además con carácter general la buena fe y la ausencia de culpa por parte de quien alegue la cláusula.
Pues bien, puesta en relación la doctrina expuesta, con las circunstancias concurrentes en el caso presente, en donde ya no concurre el primero de los requisitos, que es que laalteración extraordinaria de las circunstancias, al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, lo cual en el caso concreto no concurre ya que el incumplimiento de la demandada fue anterior a la situación de la pandemia, la Sala llega a la conclusión de que procede desestimar este primer motivo del recurso compartiendo las conclusiones expuestas por el Juzgador de Instancia en la Sentencia que es objeto de recurso.
QUINTO.-En cuanto a la cuantificación de los daños, tampoco se aprecia el error invocado por la parte recurrente .
Así en cuanto a la compensación respecto al préstamo hipotecario que la parte actora tuvo que solicitar para la adquisición de la vivienda, y que en consecuencia hubiera tenido que abonar de haber sido entregada la vivienda dentro de plazo. No pueden compartirse tales alegaciones, ya que ha sido precisamente la demora en la entrega la que determino que la actora tuviera que seguir abonando la renta del piso de alquiler en que residia y que a consecuencia de ello el pago de la hipoteca cuya concesión también se demoro hasta la entrega de la vivienda se alargara en el tiempo.
Tampoco se aprecia que la reducción solicitada se ajuste a la realidad del daño que la Sala estima que la cuantificación efectuada en la sentencia de Instancia se ajusta a la realidad del daño y la cuantificación económica que la parte actora ha acreditado le supuso la demora en la entrega de la vivienda reduciendo la indemnización en un mes a consecuencia de la posible incidencia que en el caso presente haya tenido la pandemia.
Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso.
SEXTO.-Por último en cuanto a las costas la parte mantiene que con independencia que mantenga en su recurso que debería establecerse una indemnización inferior más equitativa, también viene a manifestar que en todo caso también debería fijarse un pronunciamiento en materia de costas mas equitativo sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
En materia de costas la sentencia de Instancia resuelve lo siguiente:
En materia de costas es de aplicación el art. 394 LEC. Pese a laestimación parcial de la demanda, continuando con la doctrina mantenida por APGirona en sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003, 6 de abrilde 2005 y 9 de julio de 2007, debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo enmateria de costas a los supuestos en los que opera una estimación sustancial y por ellolas costas deben imponerse al demandado'
Como se recoge en resolución de esta sala de fecha 08/11/2021:
El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra él los gastos provocados por su llamada al proceso.
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ahora bien, como señala la STS de 14 de diciembre de 2015 :'la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.'
Aplicándolo al caso presente debe concluirse que la sentencia ha aplicado correctamente la apreciación en el caso presente de una estimación sustancial de la demanda y en consecuencia la imposición de las costas a la parte demandada al haber sido estimado¡a sustancialmente la demanda
Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo y en consecuencia el recurso de apelación
SÉPTIMO.- Costas.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DELTA GERUNDA SL, frente a la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022,dictada en el juicio ordinario número 1002/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

