Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 949/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 227/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100214
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7761
Núm. Roj: SAP M 7761:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0127656
Recurso de Apelación 949/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 778/2019
APELANTE:ALL TRANSKAINOR SLU, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SL y DON Alfonso
PROCURADORA DOÑA RAQUEL DÍAZ UREÑA
APELADO:DON Andrés
PROCURADOR DOÑA BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 778/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ALL TRANSKAINOR SLU, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SL y DON Alfonso, representados por la Procuradora DOÑA RAQUEL DÍAZ UREÑA y defendidos por la Letrada DOÑA DOLORES PENA REY, como parte apelada DON Andrés, representado por la Procuradora DOÑA BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS, y defendida por el Letrado DON SANTIAGO BARRO REY, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de mayo del 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5/05/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Andrés contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., D. Alfonso y la entidad ALL TRANSKAINOR SLU, condenando a todas ellas a abonar, conjunta y solidariamente, a D. Andrés la cantidad de 8.895,80 euros, más el interés legal del dinero en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto, último inciso. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, tras formularse escrito de oposición por la representación del demandante y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia
Probada, por no discutida, la existencia del accidente y la responsabilidad y el perjuicio, procede determinar la cuantía indemnizatoria.
Pues bien, ha de partirse siempre de que la indemnización por daños y perjuicios ocasionados debe tener como consecuencia que la reparación del perjudicado debe ser total para restablecer el equilibrio y la situación anterior al evento, de suerte que el perjudicado quede plenamente indemnizado por los perjuicios sufridos, sin que ello pueda significar, claro está, la producción de un enriquecimiento injusto.
Así, tenemos que el valor venal del vehículo, que contaba en el momento del siniestro es de 4.740 euros, conforme a los datos de eurotax (según se hace constar en el peritaje de la entidad Mapfre que obra en autos) para un vehículo de similares características pero con fecha de matriculación 2003 (el vehículo del demandante es de octubre de año 2001), todo ello sin tener en cuenta el estado del vehículo que podría ser óptimo (de hecho se observa un kilometraje bajo para un vehículo de dicha antigüedad, esto es, conforme pericial y fotografía que obra en el mismo, de 228.661 km, lo que determina unos 13.000 km al año, constando que dicho vehículo tenía en el momento del siniestro una antigüedad de 17 años).
Así las cosas, ciertamente cuando no se repara el vehículo se suele acudir a dicho valor venal, si bien incrementado por el valor de afección que se establece en un 50% del valor venal, porcentaje que se viene estableciendo con más o menos reiteración por la doctrina jurisprudencial de la diferentes Audiencias Provinciales, de tal modo que no se acude al presupuesto de reparación, cuando es notoriamente superior a este parámetro descrito, pues de ser así, podría darse el caso que se percibiera el valor de reparación presupuestado, finalmente no se reparara y se comprara un vehículo en el mercado de segunda mano de valor inferior, haciendo suyo el resto del dinero percibo, produciéndose un inaceptable enriquecimiento injusto. Al respecto, resulta ilustrativa la SAP de Madrid, Secc. 16, de 20 de noviembre de 2018.
Ahora bien, en el presente caso, el actor ha reparado su vehículo, tratando de devolver el mismo a la situación anterior al siniestro del que no es responsable. La calificación de antieconómico de dicha reparación debe moverse no solo en parámetros porcentuales (es este caso, podemos decir que la reparación se mueve aproximadamente en el doble del valor venal, algo más si tomamos el valor de 3.500 euros y algo menos si tomamos el valor de 4.700 euros), sino en términos absolutos, en este caso, el sobrecoste entre 2.600 euros (si tomamos el valor venal de 4.700 euros) y 3.851,90 euros (si tomamos el valor venal de 3.500 euros), y siempre teniendo en cuenta el coste de reparación sin IVA (7.351,90 euros). No puede, cualquiera de los parámetros que utilicemos, entenderse como un coste antieconómico la reparación que ha asumido el actor, pues dicho análisis no debe ser visto desde quien decide reparar un vehículo sin un responsable causante de la necesidad de reparar, sino desde el derecho a la plena reparación el daño quien ha sufrido el mismo en virtud de un tercero responsable ajeno.
En definitiva, y por lo expuesto hasta aquí procede estimar integrante la demanda y condenar a D. Alfonso, a la entidad ALL TRANSKAINOR SLU, en aplicación del art. 1902 y 1903 CC, con relación al artículo 1 RDL 8/2004, y a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., (contra la que se dirige la acción conforme a lo establecido en el artículo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro) a abonar al demandante en la cantidad de 8.895,80 euros, la cual devengará, con respecto a D. Alfonso y a la entidad ALL TRANSKAINOR SLU y conforme al art. 1.100 y 1.108 del Código Civil, el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial de la misma, y con respecto a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., los intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Ahora bien, y con relación a los intereses del art. 20 a imponer a la entidad aseguradora, se establece que sobre la cantidad de 3.150 euros dicho devengo de intereses lo será hasta el 15 de febrero de 2019, pues esta cantidad le fue entregada en dicha fecha en pago a la parte demandante, a quien le es imputable que no esté en su patrimonio, pues procedió a reintegrarlo cuando podría haberla aceptado como pago parcial sin que dicho pago supusiere una renuncia a reclamar el resto de cantidad que entendía procedía ser indemnizado.
2.-Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Infracción del artículo 1902 CC en relación a la restitución 'in natura' y el enriquecimiento injusto
La Sentencia de instancia alcanza el fallo cuestionado de lo que se desprende de su fundamento de derecho cuarto. Pues bien, esta parte considera que el razonamiento de la sentencia de instancia es erróneo, por cuanto en el presente caso el actor reparó completamente su vehículo, marcha AUDI modelo A4 3.0 5V matriculado el 10 de octubre de 2001 según consta en la documental del actor, por valor de 8895,80 euros mientras que el valor venal del vehículo es de 2.890 euros (según valoración del Ministerio de Hacienda conforme a lo dispuesto en el BOE-A-2019-18749)a lo que la compañía aseguradora del actor le entregó 3.150 euros en aplicación de acuerdo entre compañía y que fue rechazada y devuelta por D. Andrés. Si bien la sentencia de instancia toma como valor venal la cantidad de 3.500 euros, lo cierto es que el coste de la reparación sigue siendo del doble, como el juez a quo señala en la sentencia: 'en este caso, podemos decir que la reparación se mueve aproximadamente en el doble del valor venal, algo más si tomamos el valor de 3.500 euros...' Que el daño debe ser resarcido no lo niega esta parte, por cuanto sería ir contra del art. 1902 CC y del art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Ahora bien, ese daño debe ser resarcido en su justa medida. No puede convertirse en un beneficio injustificado para el perjudicado, como así proclama el art. 26 de la Ley Orgánica 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro. A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere también la STS 208/2011, de 25 de marzo y otras.
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
En conclusión, de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y al ordenamiento jurídico; en el peor de los casos para mi representado lo ajustado a Derecho sería fijar una indemnización en cuantía del valor venal del vehículo más un incremento (o recargo, en palabras del TS) de un 30%. Es de decir, que en el presente caso procede una indemnización de 2.890 euros (valor venal conforme al BOE 2019-18749) más un 30%, esto es, 3.757 euros.
3.- Por la representación de la apelada se opuso a los motivos del recurso formulado de contrario.
SEGUNDO:En el supuesto del presente recurso no es controvertida la colisión acaecida el 14 de diciembre del 2018, la responsabilidad del vehículo con matrícula 9627FSS, conducido por el codemandado don Alfonso, propiedad de ALL TRANSKAINOR SLU y asegurado en ALLIANZ, por lo que la cuestión se ciñe en determinar si el demandante tiene derecho a la indemnización en los daños causados a su vehículo, que fue convenientemente reparado, por un importe de 8.895,80 € o, por el contrario, debe tenerse en cuenta el valor venal del vehículo y valor de afección, dada la desproporción con la reparación.
A tales efectos, debemos de traer a colación la STS 14 julio 2020 Recurso: 2881/2017 'TERCERO.- Decisión del recurso de casación
Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo ,...
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe 'reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'.
Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que: 'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que '[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado'; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1. ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
6.- Criterio del tribunal sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero ; 116/2011, de 20 de febrero ; 374/2011, de 31 de mayo ; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero , entre otras muchas)'.
Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, debemos de estar al valor del vehículo en el momento de la colisión, que no puede establecerse a partir de la valoración a efectos fiscales, sino que, como se recoge en la resolución transcrita, ha de estarse al valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), y este viene determinado en el informe aportado a las actuaciones, suscrito por el perito de seguros don Jacobo, de fecha 31 de enero de 2019 en el que se constata: ' Valor de mercado final (considerando estado. Kilometraje, características y equipamiento): 3500 €. Según eurotax el último valor registrado corresponde al 2003, siendo de 4740 € (se aplica una depreciación posterior del 15% por año)(folio 83). A partir del valor venal (o valor de venta en el mercado) de 3500 €, aplicando la depreciación del perito, la reparación del vehículo por importe de 8.895,80 € (el IVA es un coste que integra la reparación), supone multiplicar por 2,55 el valor venal del vehículo, e incluso se duplica el valor venal de excluirse el IVA, por lo tanto, aunque se haya efectuado la reparación, como consta en las respuestas por escrito de la entidad Ki Motor 2005, S.L. (folios 97 y 98), ha de entenderse un coste desproporcionado que no puede ser repercutido al causante del daño, además debemos de tener en cuenta el estado del vehículo en el momento del siniestro, que se describe en el informe pericial, en cuanto a carrocería, pintura y neumáticos, en todos ellos se califica como regular (folio 82).
Si tenemos en cuenta estas circunstancias, así como los kilómetros recorridos (228.661Km o 13.000 km/año), y añadiendo al valor venal el valor de afección, que dadas las circunstancias concurrentes (la reparación del vehículo, los kilómetros recorridos, así como la dificultad de adquirir un vehículo de similares características) implica que debamos apreciar este valor en su grado máximo, por lo que entendemos que al valor venal se le deberá de añadir el 50% como valor de afección. Es decir, en el presente supuesto, procedería fijar la indemnización en la cantidad de 5250 €.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, revocar en parte la sentencia, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a la cantidad de 5.250 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda, a los efectos de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, con relación a los codemandados don Alfonso y All Transkainor SLU, sin que pueda ser óbice para su repercusión el que se haya determinado en la presente resolución la cuantía a indemnizar, si tenemos en cuenta la interpretación de la jurisprudencia actual respecto del adagio 'in illiquidis non fit mora'. Respecto de la aseguradora procederán los intereses del artículo 20 LCS, si bien, como se recoge en la sentencia (fundamento de derecho sexto último párrafo), sobre la cantidad de 3150 € lo será hasta el 15 de febrero del 2019.
TERCERO:De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, respecto de las costas de primera instancia, no procede hacer declaración sobre las mismas al estimarse en parte la demanda, de conformidad al artículo 394.2 LEC.
Respecto de las costas del recurso, al estimarse en parte el recurso, a los efectos del artículo 398.2 LEC, no procede hacer declaración sobre las costas causadas respecto del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso interpuesto por ALL TRANSKAINOR SLU, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SL y DON Alfonso, representados por la Procuradora DOÑA RAQUEL DIAZ UREÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de los de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario nº 778/2019, de fecha 5 de mayo de 2021, REVOCAMOSla citada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta, condenando a las demandadas a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 5.250 € más intereses conforme a lo establecido en el último párrafo del fundamento segundo de la presente resolución y sin hacer declaración respecto de las costas de primera instancia y de esta alzada.
La estimación en parte del recurso de apelación formulado determina la devolución del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0949-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

