Sentencia CIVIL Nº 227/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 586/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 227/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100529

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2236

Núm. Roj: SAP MA 2236:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

D. Joaquín Delgado Baena.

Magistrados, Ilmos. sres.

D. Jaime Nogués García.

D. José Pablo Martínez Gámez.

Recurso de apelación 586/2021.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola.

Procedimiento ordinario 747/2019.

S E N T E N C I A Nº 227/2022

Málaga, treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Diamond Resort Europe LTD Sucursal en España, representada por el procurador don José María Murcia Sánchez, defendida por el letrado don José Abitbol Martos, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 747/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola. Son parte recurrida don Juan Ramón y doña Eugenia, representados por la procuradora doña Esther Jiménez Millán, defendidos por el letrado don Santiago Porras Caballero.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia el 15 de enero de 2020, en el procedimiento ordinario 747/2019, con el fallo siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan Ramón y Dña. Eugenia contra Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno celebrado entre las partes y de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de dicho acuerdo, firmado en Tenerife el día 16 de febrero de 2016 y con número de referencia: NUM000, condeno a 'DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)' a devolver a los actores la cantidad de 7.755 £ (siete mil setecientas cincuenta y cinco libras esterlinas) abonadas en concepto de compra del derecho de aprovechamiento por turno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y condeno a 'DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)' a devolver a los actores la cantidad de 8.250 £ (ocho mil doscientas cincuenta libras esterlinas), abonada durante el plazo de desistimiento del contrato de aprovechamiento por turno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las costas procesales causadas se imponen a la demandada.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación la entidad demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 27 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por don Juan Ramón y doña Eugenia frente a Diamond Resort Europe LTD Sucursal en España. Declara nulo el contrato suscrito entre las partes el 16 de febrero de 2016, así como cualesquiera otros accesorios, condenando a la demandada al pago de la cantidad total de 16.005 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

La entidad demandada discrepa de los fundamentos primero a quinto de la sentencia. Alega en síntesis incorrecta aplicación de la Ley española, ya que el contrato se rige por la Ley inglesa de 2010, reiterando que Diamond Resort Limited Europe, Sucursal en España es una agente o sucursal de una empresa inglesa, sin personalidad jurídica propia. Finalmente, rechaza la condena al duplo del precio abonado al no haber incumplido el plazo mínimo establecido para el cobro de anticipos.

Los demandantes se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Don Juan Ramón y doña Eugenia formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Diamond Resort Europe LTD Sucursal en España. solicitando el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1) declare la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno celebrado entre las partes el 16 de febrero de 2016 y cualesquiera otros contratos accesorios. 2) Condene a la entidad demandada a devolver la cantidad de 7.755 libras esterlinas abonadas en concepto de compra del derecho de aprovechamiento por turno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 3) Condene a la demandada a devolver la cantidad de 8.250 libras esterlinas abonada durante el plazo de desistimiento del contrato de aprovechamiento por turno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 4) Subsidiariamente, declare resuelto el contrato, y 5) condena a la demandada al abono de las costas de este procedimiento.

2.- Diamond Resort Europe LTD, Sucursal en España, se personó en el procedimiento formulando declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles, que fue rechazada por auto de 5 de febrero de 2020, y continuada la tramitación del procedimiento se opuso a la demanda, alegando en síntesis falta de legitimación pasiva, inaplicación de la Ley 4/2012, ya que el contrato está sometido a la Ley inglesa de 2010, así como que concurra causa alguna de nulidad esgrimidos, sin que procediera la devolución del duplo de la cantidad abonada.

3.- La sentencia ha estimado la demanda. La magistrada de instancia rechaza la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, Considera que el contratro está sometido a la Ley 4/2012, y lo declara nulo por indeterminación del inmueble sobre el que recae, indefinición del plazo y por tratarse de un producto inexplicable. Condena a la entidad demandada a restituir la parte del precio abonado en proporción a los años no disfrutados, así como la cantidad percibida de forma anticipada durante el periodo legal del desistimiento, imponiéndole las costas procesales.

TERCERO.-El recurso interpuesto por la entidad demandada discrepa de la aplicación de la Ley española, en concreto la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, alegando la aplicación de la Ley inglesa del año 2010 (Timeshare, Holidays Products, Resale and Exchange Constracts Regulations). Insiste en su falta de legitimación pasiva por carecer de personalidad jurídica y rechaza la condena al duplo de la cantidad abonada por los demandantes.

Los motivos han de ser desestimados.

El contrato está sometido a la Ley española, en concreto a la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, atendiendo a la fecha de su concertación, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones. En la sentencia 694/2018, de 11 de diciembre, realiza una reseña histórica, tanto de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, como de la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, y delimita su ámbito de aplicación en los términos siguientes:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

'El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica'.

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los 'similares', es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal'.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 analiza la Ley 4/2012, advirtiendo que suple las deficiencias de la anterior la Ley 42/98, aunque mantiene sus principios rectores trasponiendo a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/122/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, y trata de impedir que, bajo la apariencia de una simple prestación de determinados servicios integrados en un paquete vacacional se eluda la normativa específica que regula los denominados 'aprovechamientos por turno de bienes inmuebles de uso turístico', en concreto, la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido anteriormente regulados por la Ley 42/1998.

Esta Sala, en sentencia de 24 de enero de 2022 (recurso 774/2020), analiza unos contratos suscritos con Diamond Resort Limited, Sucursal en España que contienen estipulaciones idénticas a las contenidas en el contrato litigioso, y declaramos su nulidad por las razones siguientes:

Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal, posibilidad prevista en el art. 23.1 al admitir la posibilidad de derechos de tipo real y derechos de tipo obligacional, estando en vigor a la fecha de la firma de ambos contratos la Ley 4/2012. La inicial Ley 42/1998 reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

Ya hemos dicho que la Ley 4/2012 regula cuatro tipos de contratos, que son: contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, contrato de producto vacacional de larga duración, contrato de reventa y contrato de intercambio.

Los contratos cuya nulidad se pidió en la demanda que dio lugar a este pleito, si bien no precisan que son de aprovechamiento por turnos, sí fijan la adquisición de unos puntos en propiedad (palabra que no se debe usar en estos tipos de contratos y que sí se usó en el contrato de 2016) por los que se adquiere el derecho de uso sobre un complejo residencial por tiempo compartido de una semana anual y un derecho de intercambio en los activos de alojamientos de la vendedora, según se define en los estatutos. Por tanto, entiende la Sala que lo vendido y adquirido participa tanto de un contrato de aprovechamiento por turnos (respecto del que el art. 23.1 establece que podrá constituirse como derecho real limitado o como derecho obligacional) como de un contrato de intercambio, de acuerdo a las cuatro posibilidades permitidas legalmente, sin que pueda asumirse otro tipo distinto a los previstos en la Ley, salvo la variante del arrendamiento de bienes inmuebles ex art. 23.6. Cualquier otra fórmula distinta a las citadas sería nula de pleno derecho de acuerdo al apartado 7 del mismo precepto 23.

En todos ellos el derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 24 de la Ley 4/2012, al establecer que '1. La duración del régimen será superior a un año y no excederá de cincuenta años, a contar desde la inscripción del mismo o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2 . Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna'.

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que 'el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos'( art. 23.7 Ley 4/2012).

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas a la publicidad e información, incluida la precontractual, artículos 7 a 9, el contenido del contrato, art. 11, el desistimiento, art. 12, la prohibición del pago de anticipos, art. 13, o la ineficacia de los contratos accesorios tras el desistimiento del principal, art. 15. Los arts. 25 y 26 regulan la constitución del régimen y exigen la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública con descripción de la finca, de cada uno de los alojamientos, distinguiendo cuáles se destinan al aprovechamiento por turnos y cuáles a la explotación turística, duración de los primeros, con indicación del día inicial y final, referencia a los servicios, los estatutos y la duración del régimen. El art. 30 recoge la forma y el contenido mínimo del contrato referente a que contenga los datos de la escritura del régimen, a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, referencia a la obra, en su caso, con relación del mobiliario, datos sobre seguro y servicios, duración, inscripción registral, y demás datos de la contratación, con identificación de las partes.

Es irrelevante que las partes pactaran la sumisión a la Ley inglesa, pues como ya ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 28 de junio de 2019 (recurso 626/2018), citada por la posterior de 25 de mayo de 2021 (recurso 1.456/2019),

Nos hallamos, por tanto, ante contratos otorgados por la referida sociedad española y sólo en el de fecha 3 de junio de 2008 consta una cláusula (11ª) en la que se establece que 'el presente contrato se rige por la legislación inglesa', de manera que conforme al Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento Roma I-, que, como hemos dicho, se cita sin más precisiones, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, según lo establecido en el art. 3.1 del mismo, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la ley inglesa, teniendo en cuenta, además, el contexto que ha quedado descrito anteriormente, del que se infiere la pretensión de eludir la normativa de la Ley 42/1998 en lo que se refiere tanto al régimen de explotación de los derechos de aprovechamiento por turnos como en lo concerniente a las formalidades del contrato, lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del art. 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor.

Al hilo de lo cual ha de decirse que, conforme al art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y las cláusulas de elección de foro han de considerarse dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo ( art. 67.2 TRLGDCU), siendo el caso que el art. 90 declara abusiva 'la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza' (art. 90 apartado tercero), de manera que no puede sino considerarse abusivo que esta empresa española pretenda invocar en su beneficio y no en el de los cocontratantes consumidores una sediciente legislación británica' .

Comparte la Sala los razonamientos de la magistrada de instancia que rechazan la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, pues se acomodan a lo que hemos dich, entre otros, en nuestro auto de 29 de mayo de 2020 (recurso 1.304/2019), en el que resolviendo una declinatoria de jurisdicción:

En el presente supuesto los recurrentes, aunque súbditos británicos con domicilio en Inglaterra, concertaron tres contratos, que lo son de adhesión, en el primero de ellos, de 2002, figura como vendedora Grand Vacation Company Limited, con domicilio en Reino Unido. En los contratos de 2005 y 2009, la vendedora era Sunserra Tenerife Sales S.L., con domicilio en Tenerife. Esta última sociedad cambió su nombre por el de Diamond Resorts Tenerife Sales S.L., y fue absorbida y/o fusionada por Diamond Resorts (Europe) Limited, de nacionalidad inglesa y domicilio en Reino Unido. cambió su denominación por la de Club Sunserra Limited, actualmente denominada Diamond Resorts European Collection Limited, de nacionalidad inglesa y domicilio en Reino Unido.

(...) Pero en el presente supuesto concurre una circunstancia novedosa, y es que, en virtud de escritura pública otorgada el 12 de septiembre de 2011, Diamond Resorts (Europe) LTD acordó abrir una sucursal en España, en la denominación 'Diamond Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España', con domicilio en los Amigos Beach Club, carretera de Cádiz, km 204, Urbanización Playamarina 1, Mijas-Costa (Málaga), cuyo objeto social, único y exclusivo, es 'desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero'. Consta igualmente que en el BORME de 19 de enero de 2012 se publicó la inscripción de Diamond Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España, como empresario en Málaga, primera sucursal de sociedad sociedad extranjera, con comienzo de operaciones el 19 de diciembre de 2011, cuyo objeto social es desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero, con domicilio en carretera de Cádiz A DE CADIZ Km 204, Urbanización Playamarina 1, Los Ami (Mijas).

En definitiva, y a los solos efectos de determinar la competencia internaciona de los tribunales españoles, y en concrero, del juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, la entidad demandada actúa como sucursal en España, con actividad propia, de Diamond Resorts (Europe), remitiéndonos a lo que dijimos en nuestro auto de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018): 'los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro 'si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos', habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende 'un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación' (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de 'litigios relativos a la explotación', según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento.

Es irrelevante la cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses incluida en el contrato objeto de litigio, al tratarse de un pacto de sumisión 'no exclusiva', por lo que, como también dijo esta sala en auto de Pleno de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018), no puede considerarse un pacto excluyente de la jurisdicción de los tribunales españoles ni que, con arreglo al art. 19 del Reglamento 1215/212 excluya la aplicación del resto de los criterios establecidos en la Sección Cuarta del mismo.

En el presente supuesto Diamond Resort Europe LTD, Sucursal en España, intervino en el contrato como vendedora; de hecho, en el documento de desistimiento se la designa, junto con otra otra entidad, como destinataria del aviso de desistimiento de los compradores, por lo que ninguna duda alberga su legitimación para soportar la demanda.

Finalmente, es correcto el pronunciamiento que condena a la recurrente al duplo del precio abonado por los demandantes.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, analiza el art. 11 de la derogada Ley 42/1998, que prohibía el pago de cantidades anticipadas (reproducido en el art. 13 de la Ley 4/2012), pronunciándose en los términos siguientes:

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

Añade que

(...) la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...).' Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad 'en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)

Dicha doctrina sigue vigente tras la promulgación de la Ley 4/2012, y legitima la reclamación de los demandantes, que no puede calificarse como contraria a la buena fe, ya que el art. 13 de la citada Ley es de carácter imperativo, sin admitir excepción alguna, y en el presente supuesto, como razona la magistrada de instancia, la recurrente no cumplió la obligación de suministrar información a los compradores, tanto por la incomprensión de las cláusulas impuestas a los consumidores como por la omisión de elementos esenciales.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José María Murcia Sánchez, en representación de Diamond Resorts (Europe) LTD, Sucursal en España, frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 747/2019, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante esta Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, solicitando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes'.

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