Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 86/2020 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 227/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100295
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:424
Núm. Roj: SAP NA 424:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000227/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 86/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 465/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, Dª. Milagros y D. Leandro,representados por el Procurador D. Bartolomé Cantó Cabeza De Vaca y asistidos por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno ; parte apelada, la demandante, CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA,representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Pablo Sáinz De Murieta Petit.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 465/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA frente a D. ª Milagros y D. Leandro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, condeno a estos a abonar de forma conjunta y solidaria la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.344,70 €) más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y al interés procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la Sentencia hasta el total pago de la deuda.
Procede condenar en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Milagros y D. Leandro.
CUARTO.-La parte apelada, CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 86/2020, en el que por auto de 10 de marzo del 2020 fue desestimada la prueba solicitada por la parte apelante.Habiéndose señalado el día 7 de abril del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento
Universidad de Navarra-Clínica Universidad de Navarra formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Iruña/Pamplona, contra Leandro y Milagros, en reclamación de condena a que la demandados paguen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 10.344,70 euros, a razón de las asistencias sanitarias prestadas y que se encuentran documentadas en las facturas aportadas de 6 de julio y 21 de noviembre de 2017, más los intereses legales y costas.
Los codemandados comparecieron en tiempo y forma, con alegación de la falta de legitimación pasiva, y oposición en cuanto al fondo.
La sentencia se dictó el 14 de noviembre de 2019, y resolvió la íntegra estimación de la demanda, con condena a abonar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 10.344,70 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y al interés procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la Sentencia hasta el total pago de la deuda. Procede condenar en costas a la parte demandada.
La representación de la/os Sra./es Leandro y Milagros interpuso recurso de apelación, insistiendo en la reclamación de la demanda, y la representación de Clínica Universidad de Navarra presentó su escrito de oposición.
El auto del Tribunal de 10 de marzo de 2020 desestimó la solicitud de práctica de prueba de interrogatorio de parte actora en este recurso de apelación.
SEGUNDO. - Fáctico
No hay relación de hechos de la sentencia, pero directamente de lo que motiva, de lo incontrovertido, y de la prueba documental y testifical valorada:
1.- Jose Enrique, menor de edad hijo de los codemandados, Leandro y Milagros, recibió asistencia hospitalaria por los servicios de Clínica Universidad de Navarra, CUN para lo que sigue, en su ingreso comprendido entre el día 5 y 6 de mayo de 2017, de forma correcta.
2.- La CUN emitió las facturas correspondientes a una parte de los gastos originados, nº NUM001, de fecha 6 de julio de 2017 por importe de 4.747,84 euros, y nº NUM002, de fecha 21 de noviembre de 2017 por importe de 5.596,86 euros, en total 10.344,70 euros, que los demandados no pagan, y se reclaman en este proceso.
3.- Los demandados tenían concertada la asistencia médica para su hijo, como beneficiario, e indicaron a la CUN que se encontraban cubiertas por la póliza con la aseguradora Aegon (Aegon España S.A.U. de Seguros y Reaseguros), si bien por ésta no se ha hecho frente más que a la cobertura de una tercera factura, nº NUM000, por la otra porción del gasto de la intervención quirúrgica efectuada.
4.- La CUN advirtió a los demandados en el mes de abril de 2017, cuando se les había comunicado la indicación de someterse a una intervención quirúrgica por el servicio de otorrino, que era necesario recabar la previa autorización por su compañía de seguros, y al no ser presentada la referida autorización, se insistió, de modo que, llegado el día de la operación, y al no haber sido presentada la autorización, desde la CUN volvió a requerirse a la parte demandada a tal fin, procediéndose a practicar la intervención quirúrgica programada, en tanto que se insistía en que estaba cubierta por el seguro médico de Aegon.
5.- Tras la operación, fue la propia CUN quien se dirigió el 16 de mayo de 2017 a Aegon, con el fin de recabar la autorización, ya que los demandados no la aportaban, y de los distintos abordajes de la cirugía múltiple, la compañía de seguros tan solo autorizó una parte de los servicios prestados, que fue facturada y pagada.
6.- El precio de las facturas reclamadas no obedece a un presupuesto previo, incompatible con la actuación sanitaria del caso, y son correctas, de acuerdo con las tarifas públicas para los pacientes de la CUN.
El recurso de apelación sostiene el error en la valoración de la prueba, censurando la conclusión del juzgador a quosobre que no tiene interferencia en la relación negocial entre las partes del proceso, como base sustentadora de la asistencia hospitalaria recibida por Jose Enrique.
Se entiende en el propio planteamiento que no puede ser ello una cuestión fáctica. Si es lógico y coherente efectuar la intervención quirúrgica, que se prueba y es pacífico, tuvo lugar, se solicitó por los demandados, y realizó con corrección, el que la CUN debiera tener asegurado el pago, de manera anticipada, o por el conocimiento de la existencia de un contrato de seguro, tuviera que recabar las autorizaciones pertinentes, no es un hecho histórico sino una valoración. Y lo hechos, el acudir al hospital, someterse a la intervención, contar con una póliza de seguro médico, manifestarlo a los servicios administrativos de la CUN, no haber conseguido la autorización de la compañía de seguros, y haberse culminado la cirugía, que era múltiple, y ser adecuada y conforme, son todos datos incontrovertidos.
El desarrollo del recurso, muy desabrido, tanto en la forma del procesador de textos, como en el contenido, irrespetuoso con la sentencia y su autora, no alcanza a precisar bien cuál es la divergencia fáctica.
La doctrina constitucional permite al tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94, y 157/95). Pero este órgano de apelación funciona como legitimador de la decisión adoptada en la instancia exclusivamente desde los puntos explicitados por el recurrente en cuanto a hechos que falten, sobren o deban modificarse.
Tal vez, sin construir de oficio el recurso en su vertiente fáctica, puede leerse en el recurso de apelación que critica no tener por acreditado que el modo de actuación de la CUN era gestionar las autorizaciones pertinentes de las aseguradoras de los pacientes, con anterioridad a las operaciones hospitalarias (con el objeto de achacar a la entidad actora no haberlo hecho en el caso, y por lo tanto, una falta de diligencia en el cumplimiento de sus compromisos contractuales, obviamente quaestio iuris).
Sin embargo, que el agente de Aegon para la póliza, Donato, testificara que es una actuación de la CUN que constató, no significa que sea algo inserto en el protocolo de la actora indefectiblemente. El dato histórico es que se recabó, con insistencia, la autorización al asegurado y los tomadores, sus progenitores demandados, los cuales la ofrecieron, pero no obtuvieron y no presentaron. Es algo que afirma el testigo Enrique, director administrativo de la CUN, y por lo tanto con el interés de la dependencia, pero tampoco es negado definidamente por los demandados.
No obstante, la intervención tuvo lugar, por cuanto lo exigieron los demandados, y la gestión de recabar la autorización a Aegon se produjo por la CUN con posterioridad. Y su resultado es que se denegó parcialmente la cobertura, y por lo tanto, el pago, más allá de una factura, por una porción de la intervención.
Por otro lado, no está probado que padre y madre en potestad del paciente, hubieran consentido expresamente que aceptaban el pago 'personal' del precio total de la intervención quirúrgica, pero es algo irrelevante de cara al fallo, y la relación de hechos no tiene por qué recoger lo no probado, cuando carece de transcendencia.
En cuanto a la cuantía de las facturas reclamadas, sostiene el recurso que no cabe tener por acreditado que son correctas, en tanto que se impugnaron las mismas como prueba documental, y no puede ser la demostración por medio de la testifical del Sr. Enrique. La impugnación documental, puesto que no hay ninguna duda de que son documentos elaborados por la parte actora, dentro de los que son usuales en el tráfico, sin fehaciencia, no por ello supone que carezcan del valor probatorio de documentos privados. El hecho impeditivo o excluyente de los supuestos obligados no consiste en la pura impugnación, y ciertamente, las facturas no tienen un valor material per se, como tienen en el ámbito del Derecho tributario, en cuanto a la obligación de pago y cuantía del precio. En el caso, son documentos privados, a prudente y conjunta valoración judicial en la segunda instancia, que fijan la adecuación del precio (la obligación no es controvertida en su contenido sino solo en cuanto al obligado legitimado), que perfectamente incluye otra documental, como son las tarifas públicas de la CUN, la testifical del Sr. Enrique, y el mismo indicio, que cruzar con las otras pruebas ex art. 386.1 LEC, de que Aegon pagó la tercera de las facturas que redactaron los servicios administrativos de la CUN, de correlativas fechas y numeraciones, con lo que no discutió, como profesional del sector de aseguramiento de salud, los precios unitarios por los diferentes abordajes de la intervención quirúrgica completa. Así, el apartado 6.- de la relación de hechos.
No hay nada más concreto que se pida incluir o excluir o cambiar, y solamente quedan las consecuencias jurídicas de ello.
TERCERO.- Excepciones procesales desestimadas implícitamente, al ser apreciables de oficio
La sentencia de primera instancia mantiene que no tenía que haberse demandado a Aegon, por mucho que lo reclame la defensa de los demandados, y existiera un contrato de seguro que, la opinión de tales, debiera cubrir la contingencia de salud por la que fue intervenido quirúrgicamente el hijo menor, en tanto que es una relación jurídica ajena a la CUN demandante. El recurso de apelación, primero plantea la nulidad de actuaciones por la incongruenciainfra petita, al no haberse resuelto expresamente la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no codemandarse a Aegon, y luego, censura dicha falta, a fin de que en esta segunda instancia se emita el pronunciamiento al respecto, como presupuesto procesal subjetivo.
Con independencia de los claros defectos de planteamiento, y de que si se consideraba ausente un pronunciamiento procesal necesario, se debió activar el expediente de complemento de sentencia de art. 215 LEC, las resoluciones orales de la audiencia previa indican que la excepción del presupuesto para la constitución regular de la relación jurídico- procesal fue desestimada, al establecer que Aegon no era demandada -evidente-, pero tampoco había ningún deber de que lo fuera, por cuanto se ejercía una pretensión para cobrar el precio del contrato en que era tercero ajeno.
Por si no fuera cristalino, y puesto que es una cuestión examinable de oficio, si se resolviera sobre la base de la perspectiva hipotética de los demandados, esto es, de que, al tener concertado un seguro médico que cubría la asistencia médica prestada por la CUN, era corresponsable la aseguradora, se trataría de que, al lado del padre y madre del menor a quien se prestó la atención médica, aparecería una obligación solidaridad de la compañía de seguros, como ocurre con la acción directa de art. 76 LCS para el seguro de responsabilidad civil.
Aunque no hay acción directa prevenida legalmente para el seguro de salud, pero si la hubiera, la consideración unánime en doctrina y jurisprudencia, es que el litisconsorcio pasivo necesario (cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión - STS de 14 de diciembre de 2007, RJ 2008, 330-, tratando de garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso - SSTS de 19 de octubre y 15 de noviembre de 2007, RJ 2007, 8257 y 8846-), nunca aparece en los supuestos de solidaridad de obligaciones, por lo que no invalida la relación jurídico procesal la falta de alguno de los posibles responsables, cabiendo demandar a todos o a cualquiera de los obligados ( SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006, RJ 2006, 2200 y 3494; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007, RJ 2007, 2552 y 8846, y de 17 de septiembre de 2008, RJ 2008, 5517).
CUARTO.- Incumplimiento del pago del precio de contrato de asistencia médico quirúrgica sin asunción de la deuda por tercero
La demanda ejerce acción de cumplimiento para el pago del precio del servicio médico hospitalario de la CUN, la demandante, a través de un contrato verbal de asistencia sanitaria para el hijo de los demandados. La norma de aplicación debiera ser del bloque general del Derecho de obligaciones de leyes 488 y 493 FN, y arts. 1.089, 1.101, 1.108 y 1.124 CCiv.
Lo que opone la contestación de la/os Sra/es Jose Enrique y Milagros es, en realidad, la ausencia de su legitimación pasiva ad causam, esto es, que no son los sujetos habilitados para soportar la pretensión actora, esto es, que de la obligación derivada del contrato de asistencia médica al hijo menor debe responder Aegon. Aunque se mixtifica alegando que no son los demandados los deudores sino la compañía de seguros, debido al sistema operativo con el que trabaja la CUN.
Incontrovertidos el contrato de servicios sanitarios, especial de arrendamiento de servicios entre partes, y el cumplimiento por la CUN en la intervención quirúrgica del ingreso hospitalario de 5 y 6 de mayo de 2017, por mucho que hubiera una póliza de seguro médico de Aegon, no se excluye la obligación incumplida (parcialmente) de los demandados, abstracción hecha de las indemnizaciones que procedan por dicha compañía de seguros, al socaire de una póliza de seguro ajena al objeto del proceso.
Así pues, el recurso de apelación no tiene ninguna viabilidad cuando se dedica a criticar la motivación de la sentencia de primera instancia, sin atacar el punto esencial, del paralelismo incomunicado entre la relación contractual entre la/os Sra/es Jose Enrique y Milagros y la CUN (arrendamiento de servicios), y la relación contractual de tales y Aegon (seguro médico), sin que exista previsión legal de una acción directa.
La sentencia de la Sección de 26 de marzo de 2019 (JUR 2019, 325437), fijó la cuestión, como lo hace correctamente la juzgadora de nuestra primera instancia:
'En efecto, como señaló la sentencia recurrida es necesario distinguir la existencia de un vínculo contractual entre la demandante y el paciente que recibió los servicios sanitarios; otro, que es el correspondiente al contrato de seguro suscrito entre el paciente y la compañía aseguradora; e, incluso, un tercero entre la entidad demandante y la aseguradora Aegon relativa a la forma en que haya de prestarse el servicio sanitario a sus asegurados, lo que se instrumenta a través del convenio existente entre ellas. El primero de los vínculos contractuales, el existente entre la Clínica y el paciente que recibe las asistencias, cuidados y prestaciones sanitarias y que corresponde al arrendamiento de servicios-contrato de clínica u hospitalización, implica, en lo relativo al paciente, su obligación de satisfacer el precio de los servicios que recibe; precio que puede desplazarse a la compañía de seguros cuando el paciente es tomador o beneficiario de una póliza de tal clase, pero como la Clínica es un tercero ajeno a la relación de seguro entre Aegon y su paciente, los problemas que se susciten en relación con el contrato de seguro, su existencia o su anulación etcétera, son cuestiones ajenas a la propia relación de servicios sanitarios entre dicha Clínica y el paciente Sr. Moises quien ha de asumir el pago del precio de la asistencia recibida, sin perjuicio de las acciones que pudiera deducir contra la compañía aseguradora si es que considera que esta ha de abonar el precio en razón de la vigencia de la cobertura o la indebida anulación de la misma o por la razón que fuese; pero, insistimos, a tales problemas es ajena la entidad demandante y, por ende, el paciente ha de asumir la responsabilidad de satisfacer el precio de la asistencia sanitaria que la actora le prestó'.
Los demandados del proceso son los legitimados pasivos por la pretensión de cumplimiento del contrato de servicios hospitalarios, y de la prueba, resulta que son los obligados.
No hay prueba de que la CUN exija el pago por anticipado de los servicios, ni a aseguradoras ni a pacientes, y el que los servicios administrativos de la CUN recaben el pago directamente de las aseguradoras, ni ocurre por sistema, ni si fuera la praxis común, el no hacerlo en el supuesto con anterioridad a la intervención quirúrgica, conforma una ausencia de diligencia, y carece de trascendencia en cuanto al deber de pago. Si Aegon ha pagado solo parcialmente, a la postre, procede de que no admite la total cobertura, y ello es algo que solo puede ser contencioso entre los demandados y la aseguradora.
El pago parcial por Aegon no responde a una novación modificativa del contrato de asistencia sanitaria, si es una asunción de deuda, ni por acuerdo entre la CUN y Aegon, para que ésta sea nueva deudora (art. 1.205 CCiv), ni por expromisión, esto es, por el acuerdo de la/os Sra/es Jose Enrique y Milagros, y Aegon, con el consentimiento de la CUN (art. 1206 CCiv). Se produce un pago parcial por tercero interesado en el cumplimiento de la obligación de art. 1.158 CCiv, con lo que no se desplaza la responsabilidad, ni hay delegación de deuda.
Cualquiera que sea el tamaño de la letra, resaltado en negrita, o subrayado que se utilice, la CUN es tercero ajeno al contrato de seguro, sus coberturas, y las obligaciones de indemnización.
En cuanto al monto del precio, ya se ha indicado que los hechos constitutivos se prueban por conducto de las tarifas públicas, el testimonio del director administrativo, y el indicio del pago parcial por el tercero interesado, la compañía de seguros Aegon.
Y ninguno de los deslavazados hechos impeditivos se demuestra, ya que los precios públicos de las intervenciones nunca se discutieron, y ni siquiera se consultaron, estando a disposición de los demandados; la mención a 'liquidación parcial' que reflejan las facturas, se debe a la parte que pagó Aegon; y en fin, la CUN no cobra siempre por adelantado, sin que para estas intervenciones pueda razonablemente exigirse un presupuesto o la remisión de una factura proforma.
Los demandados se demuestran que confiaron en una política de hechos consumados, ante la falta de autorización de todo lo que se acometió en la intervención quirúrgica compleja, y quisieron imponerla a la CUN, conscientes de que eran quienes contrataban la asistencia médica. No funcionó, y adeudan el precio facturado, sin perjuicio de lo que deseen reclamar a Aegon.
En fin, pone el recurso de apelación que no pueden acumularse los intereses moratorios y los procesales, según establece el fallo apelado, y se razona convenientemente en el fundamento de derecho cuarto. El razonamiento recurrido es irreprochable: la infracción culposa desde la interpelación judicial devenga intereses moratorios hasta la sentencia, al tipo legal del dinero, y desde la fecha de ésta corren los intereses de mora procesal de art. 576 LEC, hasta el definitivo pago, al mismo tipo incrementado en dos puntos.
Haciendo honor a lo probado, no cabe estimar el recurso de apelación y debe confirmarse la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas
Las costas procesales de la primera instancia corresponden sean reembolsadas por los demandados, conforme al criterio del vencimiento objetivo de art. 394.1 LEC, sin salvedad apreciable de serio error de hecho o de derecho, como se pronuncia en el fallo a quo.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Leandro y Milagros, representado por el Procurador de los Tribunales BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Iruña/Pamplona de 14 de noviembre de 2019, siendo parte recurrida UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales CARLOS HERMIDA SANTOS, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.
Se pronuncia el reembolso a cargo de la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
