Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 950/2021 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 227/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100194
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2263
Núm. Roj: SAP V 2263:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 950/21
SENTENCIA Nº 227/2022
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos. Sres.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradasDª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 128/19 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 128/2019, por Dª Edurne representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. LUIS SABATÉS BENLLOCH contra BANCO DE SANTANDER representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 15/03/21, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ALARIO MONT, en nombre y representación de Dª. Edurne, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. (Banco Popular Español S.A.), debo declarar la nulidad de las ordenes de compra y los contratos: BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES EN ACCIONES DE BANCO POPULAR ESPAÑOL S,A I/2009, por un importe de 30.000,00 euros, documento numero 3 de la demanda. ' orden de suscripción de valores' y si lo hubiera contrato de suscripción de valores. 30 Bonos (2012) canje de los 30 Bonos (2009) por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 emitidos por el Banco Popular Español S.A. el 25 de mayo de 2012. Documento numero 6 de la demanda, y si lo hubiera contrato de suscripción/canje de valores. Por un importe de 30.000 euros. Todo ello condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 30.000 €, más el interés legal desde el día 23 de octubre de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda y que asciende a la suma de 10.020,42 euros, así como aquellos otros intereses procesales que se devenguen a partir de la presentación de esta demanda y hasta que se dicte sentencia, todo ello menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, consecuencia de la tenencia de los bonos objeto del presente procedimiento y que deben tenerse en cuenta en su importe bruto así como los rendimiento obtenido por la suscripción de la imposición a plazo que conlleva el acuerdo de renuncia de acciones, todo ello con los intereses correspondientes. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Y Auto de aclaración de fecha 07/07/21 que en su parte dispositiva dice: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento y así, en el fundamento séptimo y en el fallo, donde dice intereses procesales, debe entenderse que dice 'intereses legales'. Y aclarar que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan desde el dictado de la sentencia.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Mayo 2022 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto sean conformes con los siguientes:
PRIMERO.-La Sentencia dictada estima la demanda deducida en declaración de nulidad del negocio de adquisición de 30 Bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de Banco Popular I/2009 por importe de 30.000 euros, así como de la orden de canje de los mismos por 30 Bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 emitidos por Banco Popular Español, S.A. el 25 de mayo de 2012 y, si lo hubiera, de su canje por valores, y condena a la demandada a abonar a la parte actora los 30.000 euros invertidos, más el interés legal de dicha cantidad desde 23 de octubre de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda, que quedan fijados en 10.020,42 euros, deduciendo de la cantidad así obtenida los rendimientos netos recibidos por la actora como consecuencia de la tenencia de los bonos y de lo obtenido por la suscripción de una imposición a plazo fijo como consecuencia del acuerdo alcanzado, todo ello con los intereses correspondientes.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la falta de legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción por cuanto el 6 de agosto de 2015 en virtud del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, la actora realizó una imposición a plazo fijo con un interés remuneratorio del 5%, renunciando con ello a las acciones que pudieran asistirle frente a Banco Popular por la minusvalía al tiempo de la conversión de los Bonos por acciones; la caducidad de la acción ejercitada, pues al tiempo de suscribir los bonos II/2012 el 30 de abril de 2012 conoció por la información que le ofrecía el Tríptico de la emisión que la venta en mercado secundario podía suponer una pérdida del 58% de la inversión; que cumplió con su deber de información, pues la ofreció a la parte actora, entregando los oportunos trípticos y sometiéndola a test de conveniencia con carácter previo a cada adquisición; y, finalmente, que los efectos de la restitución deben llevar también a deducir los 5.442,74 euros que valían las acciones adjudicadas al actor a valor de mercado el día 11 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).
TERCERO.-Y sostiene de nuevo ante esta instancia la apelante que la actora carece de legitimación para el ejercicio de acciones dimanantes de la tenencia de los 30 Bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, así como de la de los 30 Bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 canjeados por aquéllos el 30 de abril de 2012, al haber renunciado expresamente a ellas por el acuerdo transaccional alcanzado por las partes el 6 de agosto de 2015, esto es, con anterioridad al vencimiento de los Bonos previsto para el 11 de diciembre de 2015.
Y resultó acreditado con la documental aportada por la demandada que el 6 de agosto de 2015, el marido de la actora -que no la actora--, cuyos derechos sobre los bonos se adjudicó ésta en la liquidación de gananciales practicada y en la adjudicación de la herencia de su malogrado esposo, suscribió el día invocado un acuerdo con la parte demandada, en el que, tras exponer: 'I. Que el cliente es titular de 30 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 emitidos por el Banco el 25 de mayo de 2012 (los 'Bonos 2012'). La titularidad de los Bonos 2012 traía causa a su vez de 30 Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 2009 emitidos igualmente por el Banco (los 'Bonos 2012') que fueron adquiridos por el Cliente al Banco con fecha 23 de octubre de 2009, mediante la suscripción de los mismos con ocasión de la realización de la referida emisión. II. Que de conformidad con las características de la emisión de los Bonos 2012, y en particular con el apartado 4.6.3 de la Nota de Valores que se encuentra registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el cliente tenía derecho a convertir total o parcialmente, de forma voluntaria y en las fechas allí fijadas, los bonos 2012 en acciones de nueva emisión del Banco con el ratio de conversión establecido en la Nota de Valores. III. Que el Cliente ha decidido esperar a la fecha de vencimiento de los Bonos, el día 26 de noviembre de 2015, momento en el cual se le entregarán, a cambio de los Bonos 2012 acciones de nueva creación. El cliente conoce y acepta que a través del ejercicio de ese derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y como la misma quedó subsumida en los Bonos de 2012, va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores (...). V. que, sin perjuicio de lo anterior, es interés del Cliente y del Banco convenir determinadas mejoras en la relación negocial existente entre ambas Partes y, en particular, en las condiciones aplicables a las operaciones financieras que más adelante se indican, que ambas partes libre y voluntariamente han acordado que queden sujetas a lo establecido en el presente contrato comercial (en adelante el 'Contrato'), con sujeción a las siguientes ESTIPULACIONES: Primera.- 'EL Banco y el cliente, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, acuerdan cancelar la IPF existente firmada el 15 de enero de 2014 cuyo importe actual es de 104.000 euros, y a constituir una nueva IPF, con las siguientes condiciones esenciales, las cuales se determinan con posterioridad en documento anexo. Segunda.- El Cliente acepta el ofrecimiento del Banco señalado en la Estipulación Primera y con la firma del presente Contrato, y la consiguiente constitución de la Imposición a Plazo Fijo efectuada a su favor, se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente Contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente a Banco Popular Español, S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012. (...) Cuarta.- El Banco se compromete a mantener las condiciones establecidas en la estipulación Primera desde la fecha de la firma del presente documento y hasta la conversión total de los Bonos, esto es el 25 de noviembre de 2015'. Y en el invocado Anexo se contempla la cancelación del depósito por importe actual de 104.000 euros y la constitución de un nuevo depósito por importe nominal de 125.000 con vencimiento 8 de abril de 2017 y un interés anual con liquidación única a vencimiento del 5,083%.
El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 645/21, en orden a la cláusula sobre renuncia de acciones dentro de un acuerdo transaccional, que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
' En este sentido, la sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.
Y en el supuesto que ahora enjuicia esta Sala. La renuncia de acciones, amén de referirse a controversias futuras, entiende este Tribunal que no ha sido negociada individualmente por cuanto el ofrecimiento del Banco para mejorar las relaciones no se contempla en el propio documento, sino que se contiene en un Anexo. Y no habiendo sido, pues, negociada individualmente, procede someterla a los controles de transparencia e incorporación. En orden al de transparencia, hay que concluir que no cumple con los estándares exigibles, por cuanto tras una exposición de antecedentes farragosos que no contemplan en forma directa los antecedentes de la operación a realizar, por cuanto se remiten al ratio de conversión establecido en la 'Nota de Valores' registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, concluyendo que se entregarán al actor a cambio de los Bonos acciones de nueva creación, declarando el cliente que la inversión 'va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores'. Y dicha minusvalía no se concreta, no contemplando, siquiera, el escenario del día concreto en que se alcanza el acuerdo transaccional, con especificación de cifras determinadas a tal día y previsión de la evolución futura del precio de las acciones a entregar a cambio de los Bonos el día de su vencimiento, esto es, el 11 de diciembre de 2015, por lo que la renuncia a cualesquiera acciones que pudieran corresponder a la actora frente al Banco como consecuencia de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir por la adquisición de los bonos 2009 y su conversión en Bonos de 2012, ha de tenerse por no puesta y ha de se removida del acuerdo transaccional, con confirmación en tal extremo de la Sentencia dictada, con desestimación de la sostenida ante esta instancia falta de legitimación activa al amparo de la existencia de tal cláusula que se tiene por no puesta.
CUARTO.-Y sostiene de nuevo ante esta instancia el apelante la caducidad de la acción ejercitada por la actora, por cuanto al tiempo de suscribir los Bonos II/2012 el 30 e abril de 2012 conoció por la información que contenía el tríptico que se le entregó que la venta en el mercado secundario de los Bonos podía suponer una pérdida del 58% de la inversión.
Esta Sala en su Sentencia 138/2022, de 24 de marzo, razona: 'El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 152/21, de 16 de marzo, sobre la caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones en orden a la fijación del 'dies a quo': 'La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), sino con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica'.
Y en el supuesto que enjuicia esta Sala, el actor suscribe el 5 de octubre de 2009 30 Bonos Popular Capital vencimiento 2013 por 30.000 euros, Bonos que se canjearon voluntariamente el 30 de abril de 2012 por 30 B II/2012, obligatoriamente convertibles en acciones, conversión que acontece el 11 de diciembre de 2015, recibiendo el actor 1.703 acciones con un valor de cotización a fecha de conversión de 5.442,74 euros, por lo que tal día estuvo en condiciones de conocer la naturaleza del producto adquirido y el riesgo patrimonial asumido. En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta, el 'dies a quo' queda fijado el 11 de diciembre de 2015, o, en el caso más favorable al ahora recurrente, el día en que firma el acuerdo transaccional, esto es, el 6 de agosto de 2015, por lo que el 21 de enero de 2019 (fecha de interposición de la demanda), la acción de nulidad no se había extinguido por el transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo que procede la confirmación de la Sentencia dictada que desestima la excepción de caducidad opuesta.
QUINTO.-Y recurre la Sentencia el apelante afirmando que cumplió con su deber de información, pues la ofreció a la parte actora, entregando los oportunos trípticos y sometiéndola a test de conveniencia con carácter previo a cada adquisición.
Y procede la desestimación del motivo de recurso. El Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en la Sentencia 54/2021, de 5 de febrero, sobre el error vicio en el negocio de adquisición de un producto financiero complejo, concretamente sobre los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, que' en las reseñadas sentencias 411/2016, de 17 de junio, y 337/2020, de 22 de junio, hemos advertido que, en estos casos, la información que debía suministrarse para cumplir con las exigencias de información del art. 79 bis.3 LMV era la necesaria para que el inversor minorista conociera que las acciones que recibiría en el momento del canje no tendrían por qué tener necesariamente un valor equivalente al precio al que compró los bonos, sino que podrían tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habría perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión [...] En nuestro caso no consta acreditado que estos extremos hubieran sido explicados al inversor minorista, sin perjuicio que aparecieran en el folleto explicativo del producto, que le fue entregado el día anterior a la firma de las órdenes de adquisición, con escaso tiempo para que pudiera haber una lectura reflexiva. La condición de licenciado en Derecho y registrador de la propiedad del inversor no es suficiente para presuponer que con la simple lectura del folleto entregado un día antes, debía conocer el riesgo que entrañaba su inversión. Tampoco la experiencia inversora acreditada permite presuponer ese conocimiento, pues se limitaba a un fondo de inversión, unos bonos del cabildo insular y una cartera de valores, nada que tuviera que ver con productos financieros complejos'.
En consecuencia, la mera suscripción de los trípticos de emisión o la evaluación mediante el test de conveniencia en absoluto acreditan el conocimiento por parte del demandante de los riesgos del producto que adquiría, sin que resulte la probanza de tal conocimiento a través de otros medios probatorios practicados.
SEXTO.-Finalmente, alega el recurrente que los efectos de la restitutición que conlleva la nulidad declarada deben llevar a deducir no sólo los rendimientos brutos obtenidos de 11.963,78 euros durante la tenencia de los bonos y los resultantes del Imposición a plazo fijo consecuencia del acuerdo transaccional alcanzado, que lo fueron de 10.416,67 euros, sino también el precio de las 1703 acciones en que se convirtieron los Bonos 2012 a valor de cotización al tiempo de la conversión, es decir, 5.442,74 euros.
El Tribunal Supremo estudia los efectos de la nulidad de la orden de suscripción de un producto idéntico al que ahora constituye objeto del presente litigio en Sentencia 867/2021, de 15 de diciembre:
'Conforme al artículo 1.307 del Código civil , 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 46.000 euros, después en marzo 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en octubre de 2013 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 11.500 acciones de la misma entidad, que en ese momento (16 de octubre de 2013) tenían un valor de mercado de 47.061,45 euros. Cuando se interpone la demanda, en septiembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquéllos, pues se había producido su 'pérdida' por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cual debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 11.500 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; o 139/2018, de 7 de marzo).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC 'modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones'.
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
'Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]
'Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia'.
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si esa 'modulación' de la obligación restitutoria a cargo de la demandante, correspectiva a la propia de la entidad demandada, en la forma en que ha sido concretada por la Audiencia fijándola en el abono del 'precio medio de cotización durante el mes de septiembre de 2014, además de los rendimientos recibidos de los bonos o de las preferentes desde su suscripción en el año 2007, así como los intereses legales, con el límite de la suma que los demandantes hayan de recibir del banco', es correcta, o si, como sostienen los recurrentes, es incorrecta por resultar procedente fijar esa obligación en el valor que tenían las acciones al cierre del mercado del último día de cotización.
4.- Esta sala considera que la solución correcta es la adoptada por la sentencia de apelación impugnada porque se ajusta mejor a los criterios de reciprocidad e integridad del efecto restitutorio propio de la nulidad de los contratos y a la ratio del art. 1303 CC, a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC.
Aún prescindiendo ahora de las opiniones doctrinales que abogan por interpretar la expresión del art. 1307 CC 'el obligado por la declaración de nulidad a la devolución' como referida exclusivamente al contratante contra quien se ha ejercitado la acción de nulidad (por contraposición al art. 1314 CC que se referiría al instante de la acción), en todo caso hay que recodar, como dijimos supra, que la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes; la restitución debe ser recíproca e íntegra. Este principio de integridad es el que justifica que los intereses del precio deban calcularse 'desde el momento en que se hizo el pago que se restituye', y también que la obligación del cliente comprenda la restitución no sólo de los rendimientos abonados por sus inversiones, sino también 'los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones'.Como proclamamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, 'los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste'.
Si la ley y la jurisprudencia han velado de forma tan estricta por mantener esos principios de reciprocidad e integridad de las restituciones, ad maiore ad minus, deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la 'cosa' (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes ese valor no debería ser el del momento 'inmediatamente anterior a su pérdida' (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.
5.- Este planteamiento del recurso choca frontalmente con la idea de la 'integridad de la restitución'. Esta sala ha desestimado la pretensión de incorporar a la obligación restitutoria la revalorización o plusvalías obtenidas por la cosa (v. gr. inmuebles) entre el momento de la celebración del contrato y aquel otro en que se ejecuta la restitución. Así, la sentencia de esta sala 259/2009, de 15 de abril, analiza si, aplicando el régimen de la restitución recíproca que dispone el art. 1303 CC, resulta procedente estimar la petición del comprador en una venta anulada por error que solicita que los vendedores le paguen el valor actual de mercado de los inmuebles comprados y que él debe restituirles. Esta pretensión fue desestimada y se declaró que, si de lo que trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, la restitución debe cifrarse en reintegrar a los compradores el precio pagado con sus intereses. Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo.
En el caso de la litis la demanda de nulidad se interpone en septiembre de 2017, después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017, casi cuatro años después del canje de los bonos por las acciones en octubre de 2013. En ese momento del canje las acciones adquiridas tenían un valor de mercado de 47.061,45 euros, frente a una inversión inicial en 2007 de 46.000 euros, por la que habían percibido además unos rendimientos de 23.269,31 euros. En esas circunstancias, la pretensión de los recurrentes no solo va en contra del principio de integridad de la restitución, sino que colisiona también con la proscripción del enriquecimiento sin causa que la jurisprudencia de esta sala ha vinculado reiteradamente a las reglas de la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, o más recientemente 716/2016, de 30 de noviembre, entre otras muchas).
6.- En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición. Por ello carece de sentido la alegación de que el banco no dio opción a los ahorradores de escoger entre la entrega de las acciones o la recuperación de su dinero, pues esa opción les correspondía legalmente como consecuencia de la adquisición de su titularidad y la posibilidad de su inmediata venta en el mercado de valores.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles'.
Y el propio Alto Tribunal, añade a continuación: 'Sin perjuicio de deslindar claramente los supuestos de nulidad por error vicio del consentimiento de los casos de responsabilidad en la comercialización por déficit de información, planos que no deben confundirse, sí conviene reparar en que el periodo que medió entre la adquisición de las acciones y la interposición de la demanda es casi cuatro veces superior al plazo de vigencia de doce meses del folleto informativo a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, plazo durante el que se mantiene la obligación de las personas responsables a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los adquirentes de buena fe por cualquier información falsa u omisión en el folleto (arts. 28.3 LMV). Ese límite temporal responde a la propia naturaleza de las acciones como valores sujetos a oscilación por razón de múltiples factores. Como dijimos en la sentencia 380/2021, de 1 de junio:
'A diferencia de lo que ocurre con otros bienes, las especiales características de los que se negocian en los mercados de valores determinan que la información sobre la situación económica y financiera del emisor, y sobre los caracteres concretos de los valores que se emiten, es lo que permite valorarlos y, en consecuencia, es fundamental para determinar el precio que servirá a los inversores, al menos de los inversores minoristas, para adoptar decisiones de inversión. Por tal razón, para que los precios de los valores sean adecuados, es necesario que la información sobre la situación patrimonial y financiera del emisor, sus perspectivas de futuro, la naturaleza y los riesgos de los valores emitidos, sea correcta, completa y esté actualizada'.
Partiendo de ese carácter eminentemente variable del precio de las acciones cotizadas, la pretensión de que su valor a los efectos de su restitución sea prácticamente nula, cuando la acción de nulidad se presenta después de que esa pérdida de valor se haya consumado, en un momento en que las acciones habían permanecido en el patrimonio de los demandantes (y su causahabiente) durante casi cuatro años, con un valor inicial superior al capital invertido, hace pertinente también la invocación de la sentencia de la Audiencia al principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe del art. 7.1 CC.'.
La llevanza de tal doctrina al hecho que enjuicia esta Sala, lleva a la estimación en parte del recurso interpuesto, con revocación parcial de la Sentencia dictada, en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad declarada por la sentencia, en el sentido de que la demandada ha de devolver a la actora los 30.000 euros invertidos por ésta junto con sus intereses legales hasta la fecha de interposición de la demanda (10.020,42 euros) y la actora debe restituir a la demandada 11.963,78 euros (por rendimientos obtenidos por la tenencia de los Bonos I/2009 y II/2012) y 10.416,67 euros (por intereses percibidos por la IPF), y, además, 5.442,74 euros (provenientes del canje de los Bonos 2012 por acciones a precio de cotización de las mismas en tal fecha), más los intereses legales devengados desde la recepción en cada caso de estas sumas de dinero. La dicha cantidad devengará intereses procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en ambas alzadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de 'Banco Santander, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valencia el 15 de marzo de 2021 en el Juicio ordinario 128/2019.
SEGUNDO.-Revocar en parte dicha resolución en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad declarada afecta, en el sentido de que la demandada ha de devolver a la actora los 30.000 euros invertidos por ésta junto con sus intereses legales hasta la fecha de interposición de la demanda (10.020,42 euros) y la actora debe restituir a la demandada 11.963,78 euros (por rendimientos obtenidos por la tenencia de los Bonos I/2009 y II/2012), 10.416,67 euros (por rendimientos percibidos por la IPF) y 5.442,74 euros (provenientes del canje de los Bonos 2012 por acciones a precio de cotización de las mismas en tal fecha), más los intereses legales devengados desde la recepción en cada caso de estas sumas de dinero. La cantidad así fijada devengará intereses procesales desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
TERCERO.-Confirmar la dicha Sentencia en todo lo demás.
CUARTO.-Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta alzada.
QUINTO.-Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
