Última revisión
21/06/2001
Sentencia Civil Nº 227, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 477 de 21 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 227
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2000
(APELACIÓN CIVIL)
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª. Mercedes Pérez Martín-Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 227
En la ciudad de OURENSE, a veintiuno de Junio de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Menor Cuantía procedente del Jdo mixto de Ribadavia, seguidos con el n°. 156/97, Rollo de Apelación núm. 477/00, entre partes, como apelantes DOÑA MANUELA, representada por la Procuradora DOÑA LOURDES LORENZO RIBAGORDA, bajo la dirección de la Letrada DOÑA ANA ROSA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, y U... OURENSE-MELON (F... S.A y M... S.A.), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Letrado DON ANTONIO DOMÍNGUEZ LORENZO. Es Ponente el ILMO. SR. DON ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Jdo mixto de Ribadavia, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de Mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Meréns Ribao en nombre y representación de Doña Manuela contra F... S.A. y M... S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de un millón ciento siete (1.001.107) pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones de DOÑA MANUELA y U... ORENSE- MELON (F..., S.A.Y M..., S.A.), recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En la demanda se ejercita la acción de culpa extracontractual del art. 1902 del C. Civil sobre la base fáctica de que la empresa demandada con motivo de la construcción de la Autovía Rias Bajas, Ourense-Vigo efectuó movimientos de tierra haciendo un amontonamiento de ella en las proximidades de la finca de la actora y que como consecuencia de las lluvias caídas en el invierno de 1996 y primavera de 1997 las tierras depositadas en forma inadecuada invadieron la invasión del inmueble de la accionante, de una extensión de 1604 metros cuadrados y dedicada a viñedo, ocasionándole daños que en el escrito inicial se cifran en la suma de 5.828.936 pts., a cuya pretensión resarcitoria se opone la mercantil demandada (U... ORENSE-MELÓN) articulando las excepciones de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente la de litisconsorcio pasivo necesario, la de plus petitio, la de prescripción de la acción y en cuanto al fondo que la causa del daño le es ajena al haberse producido el corrimiento de tierras desde la finca colindante a la de la actora que pertenece a un tercero.
La sentencia recaída en la instancia, después de rechazar las excepciones citadas, estimando que la demandada incurrió en responsabilidad culposa al efectuar el amontonamiento de áridos y tierra sin adoptar las precauciones obligadas para evitar su corrimiento por fuerza de las aguas pluviales la condena a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1.001.107 pts., frente a la que ahora se alzan tanto la demandada como la actora, esta para interesar mayor quantum indemnizatori.
SEGUNDO.- vienen bien rechazadas las excepciones procesales aludidos, pues estamos ante la acción de culpa extracontractual y la relación jurídico procesal queda bien constituida al traer al proceso a aquella persona a quien se atribuye la causa del daño, sin perjuicio de que si también pudieran verse afectados otros dado el carácter solidario de dicha responsabilidad el demandado que resulte condenado pueda reclamar a los demás que considere implicados en el nexo causal del daño para que respondan de su tanto de culpa.
En cuanto a la prescripción, aun cuando lo normal es que el cómputo del año prescriptivo deba hacerse desde el momento en que se produce el daño, al disponer el art. 1969 del C. Civil que el tiempo para la prescripción de las acciones de toda clase se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; pero tratándose de daños continuos la teoría de la "actio nata" cede a la teoría de la realización, estando vivo el momento de ejercitar el derecho cuando el daño se ha venido consolidando en el tiempo aunque exceda del año, como aquí ocurre en que se reclaman los daños acaecidos, por idéntica causa, en el invierno de 1996 y en la primavera de 1997, fecha que el propio perito informante aprecia como adecuados a la realidad, siendo esta interpretación acorde con la doctrina jurisprudencia dominante contraria a la interpretación rigorista y dogmática de las prescripciones y abundando en la línea de que si surgen dudas en cuanto a la determinación del día inicial no se resuelvan en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquélla que pretende su extinción en base a la supuesta extemporaneidad de la pretensión.
TERCERO.- La tesis de la demandada de que no le alcanza responsabilidad alguna dado que las tierras amontonadas lo estaban en la finca "C...", colindante con la de la actora y perteneciente a un tercero extraño al pleito, no se sostiene con un mínimo de rigor jurídico. Como bien analiza el Juzgador a quo, cuyos razonamientos al respecto vamos a dar aquí por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, está acreditado de la prueba practicada que con motivo de la construcción viaria que arriba se hizo mérito se practicaron por la constructora voluminosos movimientos de tierra y que los daños sufridos y acreditados en la viña de la demandante provienen de esta causa, su amontonamiento en las proximidades del inmueble dañado está también acreditado que obedeció al actuar de la demandada, siendo absolutamente intrascendente si lo hizo sobre terreno expropiado o sobre la finca de un tercero, lo realmente transcendente es que le es imputable la causa del daño, destacando la jurisprudencia moderna que viene desplazando la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa, siendo esa falta de cuidado en el amontanamiento de tierras sin adoptar las precauciones obligadas para evitar su posible desplazamiento por la avenida de las aguas pluviales en donde estriba la negligencia en nexo causal con el perjuicio originado.
CUARTO.- El acogimiento de la plus petitio habrá de ser mantenido por la Sala, que tiene plena apoyatura en la pericial técnica practicada que acredita que solo una parte de la finca (964 metros de los 1604 que mide) resultó afectada, siendo razonable dar preferencia al aporte pericial frente a aquellas versiones vía testifical que señalan la afectación total. Siendo éste el motivo del recurso de la actora le habrá de ser desestimado pues ni su petición principal consignada en la demanda ni la subsidiaria que aduce en el recurso de que con arreglo a los criterios de la prueba pericial se considere perjudicadas la totalidad de la extensión de la finca y se incrementó a 1.665.742 pts la indemnización procedente, pueden estimarse como acordes con la realidad física pericialmente apreciada.
QUINTO.- Lo que se deja razonado, conlleva el que hayan de rechazarse ambos recursos y, en consecuencia, confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, sin hacerse especial pronunciamiento en torno a las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente
FALLAMOS
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por las Procuradoras Doña Lourdes Lorenzo Ribagorda en nombre y representación de DOÑA MANUELA y Doña Mª. Carmen en nombre y representación de U... ORENSE-MELON (F... S.A. y M... S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 156/97, Rollo de Apelación núm. 477/00, de fecha 26 de Mayo de 1999, cuya resolución se confirma en sus propios términos, sin hacerse especial pronunciamiento en torno a las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones que se refiere el art. 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
