Sentencia Civil Nº 2278/2...io de 2005

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29/07/2005

Sentencia Civil Nº 2278/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2220/2005 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2278/2005

Núm. Cendoj: 20069370022005100332

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:1007

Núm. Roj: SAP SS 1007/2005

Resumen:
la Audiencia Provincial de Guipúzcoa desestima el recurso de apelación del demandado sobre cese en la perturbación del dominio de la finca ; la Sala señala que la titularidad del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, por parte de quien alega la perturbación, constituye el fundamento necesario no solo para el ejercicio de la acción ex art.41 de la Ley Hipotecaria, sino también para justificar la aplicación del art.1949 del Código Civil, que regula la prescripción "contra tabulas"; en el caso de autos la Sala manifiesta que la acción de los demandantes no resulta amparada por el art.41 antes citado, al no haber acreditado la vigencia actual, sin contradicción alguna de un asiento que demuestre su titularidad sobre la porción de terreno ocupada por el garaje o edificación litigiosa, añadiendo la Sala que constando acreditada la posesión pacifica de dicho elemento por parte de la demandada, habría adquirido el dominio por usucapión o prescripción ordinaria, puesto que ha transcurrido el plazo de diez años entre presentes, previsto en el art. 1957 del Código Civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.02.2-04/000057

Apel.j.verbal L2 2220/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia)

Autos de Juicio verbal L2 17/04

Recurrente: DIRECCION000 ZUMAIA

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA

Recurrido: T.S. FUNDICIONES S.A.

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: MARIO AUMENTE AGUADO

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Verbal nº 17/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, seguido a instancia de DIRECCION000 DE ZUMAIA (demandante-apelante), representada por la Procuradora Sra. Bengoechea y defendida por el Letrado D. José Mª Apesteguia, contra TS FUNDICIONES, S.A. (demandada-apelada), representada por la Procuradora Sra. Urchegui y defendida por el Letrado D. Mario Aumente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 3 de Enero de 2.005, y con rollo de apelación nº 2220/05.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de Enero de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Etxaniz Aizpuru en nombre y representación de la DIRECCION000 de Zumaia, contra T.S. Fundaciones S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 31 de Mayo de 2.005.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE .

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes, integrantes de la DIRECCION000 de Zumaia, recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima su demanda en la que ejercitan la acción prevista en el art. 41 de la L.Hipotecaria y 137 de su Reglamento, con la finalidad de que el juzgado ordene a la mercantil demandada el cese en la perturbación del dominio de la finca que la actora alega como inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, ordenando el desalojo de la misma, eliminando cualquier construcción existente en ella y condenando a dicha demandada al abono de una indemnización de 18.000 euros, a razón de 300 euros mensúales, por los frutos ilicítamente obtenidos mediante dicha perturbación.

La Sala analizará a continuación las razones en que la recurrente sustenta sus motivos, a los que se opone la parte contraria solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se plantea el debate en esta alzada, la primera cuestión que se somete a la consideración de la Sala, es la concurrencia de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción en que se sustenta la demanda. Y así, la parte actora se remite al supuesto previsto en el art. 250.7º de la L.de Enjuicimiento Civil, que dentro del trámite del juicio verbal, incluye las demandas instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en demanda de la efectividad de esos derechos, frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Acción que es la prevista en el actúal art. 41 de la L.Hipotecaria, en redacción dada por la Disposición Final Novena de la L.E.C., cuyo ejercicio a través del juicio verbal, sustituye al anterior procedimiento del mencionado art. 41. Por lo que resulta exigible lo dispuesto en ese precepto reformado, al señalar :"Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador, se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

Y así, la titularidad del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, por parte de quien alega la perturbación, consituye el fundamento necesario no solo para el ejercicio de la acción utilizada por la parte actora, sino tambien para justificar la aplicación del art. 1949 del C.Civil, que regula la prescripción "contra tábulas", y que es el precepto que la apelante considera infringido en la sentencia.

La resolución recurrida ha admitido la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, aplicando el art. 1957 del C.Civil, por el cual, "el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fé y justo título". Y como en este caso la parte demandada, T.S. Fundiciones S.A., (antes Torreaga), ha venido poseyendo la porción de tercero cuya titularidad se atribuye la actora, durante dieciocho años de forma continuada, y el juzgador ha entendido que además concurría buena fé y justo título por parte del poseedor, se declara adquirido el dominio por usucapión, con el consecuente rechazo de la pretension actora.

Resulta por ello evidente que el examen de la inscripción registral en la que la actora fundamenta su título de propiedad sobre el terreno litigioso, resulta trascendental a la hora de resolver el recurso. Puesto que en caso de que dicha inscripción resulte incompatible con el derecho alegado, nunca podría aplicarse el art. 1949 del C.Civil, tal y como pretende la apelante. Conforme a dicha norma "contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad, no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo, desde la inscripción del segundo".

Por lo que en caso de prosperar la tesis de la recurrente, y haber acreditado ésta su titulo inscrito, la demandada no habría adquirido por prescripción ordinaria en base al transcurso de ese largo plazo en que ha poseido la finca, aún en contando con buena fé y justo título.

Pues bien, del examen de la prueba documental practicada, referente a las inscripciones registrales de la finca propiedad de la actora, dentro de la cual se pretende incluída la porción de 64 metros cuadrados discutida, la Sala solo puede llegar a la conclusión de que esa titularidad registral no ha quedado acreditada, y ello por las siguientes razones :

* La Certificación que se acompaña a la demanda, (doc.2), que es el documento en que la actora sustenta su derecho, describe en primer lugar la totalidad de la llamada DIRECCION000, como "finca úrbana, situada cerca de la estación de los ferrocarriles vascongados de la villa de Zumaya, cuyos linderos son : por Sur o frente con la carretera de la estación; por Este, derecha entrando y por norte y espalda, con terreno propio sobrante en parte y con camino carretil público ; y por Oeste, con casa de Tomás Aldabadetrecu. Ocupa de extensión superficial la casa, con inclusión del grueso de las paredes, noventa metros y setenta y dos centimetros cuadrados, y el terreno sobrante, sesenta y cuatro metros cuadrados". Y esta última superficie es la que la parte actora considera que se corresponde con el garaje o edificación contigua al edificio, cuyo dominio resulta perturbado.

Pero para que dicha tesis pueda prosperar, resulta necesario acreditar que realmente tal coincidencia existe, además de la vigencia, sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

* Y resulta que la inscripción que acabamos de transcribir, en la que se consignan los datos fácticos del edificio y terreno que rodeaba a éste, cuando la misma se causó, (obviamente antes de que el inmueble pasara a ser un edificio en propiedad horizontal), ha quedado contradicha por subsiguientes inscripciones causadas con posterioridad. Así, no consta cual fue la fecha en que se inscribió la finca llamada DIRECCION000, pero lo que si consta es que en fechas posteriores, en cualquier caso anteriores a 1986, el edificio se había dividido en fincas en régimen de propiedad horizontal, y que la planta baja, inicialmente una sola finca, se había dividido en dos locales, cuya descripción se contiene en la misma Certificación Registral : el número uno, situado a la derecha mirando al norte y hacia Basusta Kalea, que linda por el lado oeste con la finca segregada ( local número uno-uno), y por el Este, es decir por su derecha, con el garaje de Torreaga. Y el local número uno-uno, linda por el norte con Basusta Kalea, por el este con la finca matriz (local número uno), y por el oeste con el edificio colindante del Sr. Luis Miguel. Modificaciones que no quedan ahí, puesto que además de haberse contituído un régimen de propiedad horizontal, habían cambiado otras circunstancias fácticas del edificio, ya que en la primera descripción del mismo ( la invocada por la actora), consta que la casa linda por sur o frente con la carretera de la estación, mientras que el norte es la espalda, de lo que se infiere que tambien había cambiado el acceso al mismo. Y en lo que ahora nos atañe, la porción de sesenta y cuatro metros, no aparece ubicada en un lugar concreto, puesto que por el este, derecha entrando, y por norte y espalda, la casa linda con terreno sobrante en parte y con camino carretil público, sin que conste como se repartía esa porción que supuestamente rodeaba el edificio, parte de la cual pudo desaparecer cuanto el camino carretil se convierte en DIRECCION000.

Pero en cualquier caso, con independencia de la configuración inicial del edificio y del terreno que lo rodeaba, lo cierto es que cuando se inscriben los nuevos locales segregados, cuyos lindes no pueden ser distintos de los del edificio, ya que ocupan exactamente la planta baja del mismo, se señala que el local número uno, linda al este con garaje de Torreaga y no con terreno propio sobrante, modificando la inscripción anterior, cuya vigencia sin contradicción alguna no puede sostenerse. Y tal modificación fue conocida por la Comunidad de Propietarios ahora accionante, al otorgar la correspondiente escritura.

De modo que cuando Fundiciones T.S., obtiene mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, el dia 21 de Julio de 1986, la adjudicación de la finca señalada como B), Nº 879 del Registro de la Propiedad de Azpeitia, en la que consta una superficie de 193 metros cuadrados, adquiere su dominio atendiendo a los datos que aparecen en el registro de la propiedad, donde la finca adjudicada tiene como linde por su lado oeste, el terreno del Sr. Ricardo, apellido de algunos miembros de la familia propietaria del DIRECCION000. Pero dicha mención no acredita que ese supuesto terreno, cuya superficie no consta, se correspondiera con los sesenta y cuatro metros pretendidos. Puesto que la mencionada inscripción debe ponerse en relación con la del local contiguo a la parcela discutida, local que linda por su lado este con el garaje de Torreaga, que es la edificación que en las fotografías obrantes en autos, aparece añadida al edificio de la Comunidad actora. De modo que a partir del año 1981, la actora no puede sostener haber ostentado la titularidad de ese garaje, puesto que en las inscripciones resultantes de la segregación de la planta baja, aparece como dueña la empresa vecina, entonces Torreaga y hoy Fundiciones T.S.

Consideraciones de las que deben extraerse dos conclusiones :

- Que la acción de los demandantes no resulta amparada por el art. 41 de la L.Hipotecaria, al no haber acreditado la vigencia actúal, sin contradicción alguna de un asiento que demuestre su titularidad sobre la porción de terreno ocupada por el garaje o edificación litigiosa.

- Y que además, constando acreditada la posesión pacifica de dicho elemento por parte de la demandada, Fundiciones T.S., habría adquirido el dominio por usucapión o prescripción ordinaria, puesto que ha transcurrido el plazo de diez años entre presentes, previsto en el art. 1957 del C.Civil. Posesión, cuya buena fé y justo título no pueden discutirse, puesto que habiendo obtenido a su favor el auto de adjudicación, y atendiendo a los datos registrales existentes cuando tal adjudicación tiene lugar, la demandada solo podía atender al contenido de la inscripción en la que se señalaba que la parcela adjudicada lindaba por su lado oeste con terrenos Don. Ricardo ( o DIRECCION000), mientras que el linde este de ésta finca vecina, lo constituía precisamente el garaje de Torreaga que se encontraba levantado al lado del edificio. Por lo que la mención al terreno Don. Ricardo, podía interpretarse como linde con el solar donde se encuentra levantado el inmueble, porque esta era la interpretación acorde con la descripción de los lindes de la propiedad vecina a la de la demandada.

Razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto con la plena confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante, las costas causadas en esta alzada. (art. 398 de la L.E.C.)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Bengoechea, en representación de DIRECCION000 DE ZUMAIA, frente a la sentencia dictada con fecha 3 de Enero de 2.005, CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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