Última revisión
14/12/1999
Sentencia Civil Nº 228/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 173/1999 de 14 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 228/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100274
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo nº 0173/99
Juicio de menor cuantía nº 0223/98
Juzgado 1ª Ins e Instr. 1 Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 228/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCTAL
D. Miguel Angel de la Torre Aparico
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
DI Carmen Martínez Sanchez (Sup)
EnSoria, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0173/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 0223/98 contra la Sentencia de 20-7-99 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. 1 Soria , siendo partes:
Como demandado y apelante, CONSTRUCCIONES SOTO, S.A., representado por la Procuradora SRA. GONZALEZ LORENZO y asistido por el Letrado SR. SOTO ORTE.
Como demandante y apelante D. Tomás , representado por el Procurador SRA. ALFAGEME LISO y asistido por la Letrado SRA. BORQUE BORQUE
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 1 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Alfageme Liso en representación de D. Tomás contra Construcciones Soto S.A. debo condenar a esta última a indemnizar a la actora por daños y perjuicios en la suma de 581.588 pts -quinientas ochenta y una mil quinientas ochenta y ocho pesetas-, cantidad que devengará los intereses legales todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 1999 a las 11,45 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. SR. Carmen Martínez Sanchez (SUPLENTE)
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuestos sendos recursos de apelación, por rigor sistemático, ya que el recurso del actor se limita a un punto muy concreto de determinación de cantidades indemnizatorias, procede dar cumplida respuesta en primer lugar al recurso del apelante- demandado.
Insiste en el planteamientos de las dos excepciones, que ya en su día alegó en su contestación, en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la demandada, por considerar que vendedor y responsable de los perjuicios es otra persona ajena al pleito y, con carácter subsidiario, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por igual motivo y por no haber sido traída a pleito la Comunidad de vecinos del edificio.
Y en cuanto al fondo pretende su absolución por entender que no es responsable de los daños al no ser la vendedora real y por considerar excesivas y desproporcionadas las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, aunque parece más bien centrarse el recurso en la cantidad acordada por la Juzgadora en concepto de no uso de la plaza de garaje que en el resto de cantidades reclamadas por daños, enlazando en este punto con el recurso planteado por el actor. Y por último la revocación en cuanto la pronunciamiento de costas.
SEGUNDO.- Respecto de las excepciones planteadas, y en primer lugar, y en relación a la de falta de legitimación pasiva de la demandada, parece olvidar el recurrente que la legitimación es un presupuesto de la acción, es decir, uno de los elementos necesarios para tener derecho a una tutela jurisdiccional concreta, al encontrarse en una situación que fundamenta la obtención de esa determinada tutela jurisdiccional (posición actora) o padecer su concesión (posición pasiva). En definitiva la legitimación no es más que la determinación de las correspondientes titularidades del proceso, de manera que se trata de una cuestión que ha de estudiarse conjuntamente con el fondo del asunto y no con carácter previo al mismo. Unicamente podría obtenerse la absolución de la instancia, pretendida, con la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, distinta en su origen, fundamento y contenido de la anterior.
De manera que en cuanto a la primera de las excepciones planteadas coincidimos con la Juzgadora en cuanto a la necesidad de su estudio conjuntamente con el fondo del asunto como luego se verá.
En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario si la misma se fundamenta en la necesidad de evitar que los efectos de un proceso puedan afectar a personas ajenas al mismo o que existan Fallos contradictorios en supuestos de hecho similares pero tramitados de forma independiente, lo cierto es que ninguna justificación se observa en éste procedimiento para considerar la prosperabilidad de la excepción. No debía traerse a pleito a la Comunidad de vecinos, puesto que ésta no es parte en el contrato de venta del que se derivan los daños y perjuicios producidos, ni tampoco al Sr. Carlos Francisco , por la misma razón y porque su carácter de propietario del local, como alega la demandada, no se ha acreditado, como se expondrá de manera más detallada en el estudio del fondo del asunto.
En consecuencia la relación jurídica-procesal está correctamente formada y procede la desestimación del recurso de apelación en este punto.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto la defensa de la demandada se funda en el hecho de que el verdadero propietario y vendedor de la plaza de garaje, y de todo el local, lo fue el Sr. Carlos Francisco y no ella y, consecuentemente, éste debería responder de los posibles perjuicios.
Ello no ha resultado acreditado de forma alguna y si que la propietaria y vendedora del local lo fue la demandada. Y así en la escritura de compraventa otorgada a favor del actor aparece como vendedora la empresa, todos los procedimientos judiciales entablados por estos hechos lo han sido con la Constructora e incluso y según la testifical practicada al Sr. Jose Francisco , aún cuando existió intervención del Sr. Carlos Francisco no queda fijado que lo fuera en calidad de vendedor, habiéndose contratado en realidad con Soto S.A., coincidiendo en este punto con las manifestaciones del actor en confesión judicial.
Se aporta un documento privado que, según la demandada, justificaría la venta del local a ese Sr pero lo cierto es que dicho documento, que es como se ha expuesto privado, ni tan siquiera ha sido reconocido por él ni acreditado su contenido por el resto de las pruebas practicadas, con lo cual ningún valor puede concedérsele frente a terceros con independencia del que pudiera tener entre las partes suscriptoras.
En definitiva debe desestimarse, también, la pretensión del recurrente en este punto, en primer lugar porque no se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco fuera el propietario real del local y en segundo lugar porque la demandada ha contribuido con su actuación, incluso soportando los procedimientos judiciales entablados, a crear una apariencia jurídica de propietario que ahora no puede pretender destruir para justificar o amparar su irresponsabilidad en los hechos. En consecuencia la demandada ha se soportar la responsabilidad por su actuar y se encuentra pasivamente legitimada para ello.
CUARTO.- En cuanto a la cuestión de los perjuicios fijados por la Juzgadora considera el apelante que son desproporcionados pero pareciendo centrarse a la cantidad que concede la Juzgadora y haciendo de pasada un comentario acerca del exceso de otros gastos reclamados que no fueron recogidos en sentencia y que hoy son objeto del recurso de la parte actora. Y en este punto enlazan los dos recurso de apelación aunque, lógicamente, en sentidos opuestos.
En relación a la indemnización por no uso de la plaza de garaje resulta acreditado que el Sr. Tomás no ha podido disponer de ella desde que fuera requerido judicialmente, en el procedimiento de menor cuantía 119/85, de abstención con fecha de 26 de noviembre de 1990 hasta las obras de febrero de 1996, es decir 62 meses. En la valoración de esos 62 meses es fundamental el informe pericial, no desvirtuado a pesar de los intentos de la demandada, que nos parece adecuado y correcto. El perito usando el método que le parecía más real, aún reconociendo que existen otros, realiza una valoración ajustada que es la recogida en sentencia, siendo a todas luces escasas la pretendida por la demandada de 1.638,08 pts/mes para una cochera de sus características y ubicación. Y en este punto debe también desestimarse el recurso de apelación.
En cuanto al resto de las cantidades reclamadas por la actora las mismas han de ser indemnizadas y ello al amparo de los arts. 1106 y siguiente del Código Civil .
La falta de cumplimiento o el cumplimiento defectuoso de una obligación cuando se padece un daño o lesión por una de las partes produce como consecuencia su indemnización, debiendo abarcar ésta no sólo la falta de beneficio derivado de un posible incremento patrimonial, que no se ha producido, sino también cualquier perjuicio adicional que debe soportarse como consecuencia de ello. Cualquier gasto ha de ser indemnizado siempre que se hubiera acreditado y guardara relación con ese incumplimiento. El art. 1106 habla, desde un punto de vista amplio, de cualquier pérdida que se haya sufrido. Lógicamente, incumbiendo la prueba de dicho daño al actor.
En este caso la actora reclama una cantidad inicial de 125.538 ptas que corresponden a conceptos, acreditados, sobre honorarios del Letrado y derechos de Procurador, dada su involuntaria y necesaria actuación en distintos procedimientos judiciales, mediante los cuales se trató de solucionar la situación creada por la actuación de la hoy demandada. Dichos gastos, como ha quedado manifestado, están acreditados y por lo tanto son indemnizables. A esa cantidad inicial pretende la actora sumar dos cantidades mas, acreditada durante la tramitación del procedimiento, la de 4.689 ptas que corresponde a la parte proporcional de la cantidad que tuvo que abonarse a un Procurador de Burgos y que por las mismas razones debe admitirse y otra cantidad, también proporcional a su coeficiente de participación de la Comunidad, que responde a la necesidad que se tuvo de prestar una fianza para proceder a la ejecución de una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que aún, según sus manifestaciones, no se ha determinado de manera definitiva la indemnización que ha de entregarse a la Comunidad de vecinos por el necesario establecimiento de una servidumbre de paso. Respecto de este último concepto no podemos admitir la reclamación del actor ya que la fianza por definición no supone un gasto consolidado sino que responde a una garantía exigida por el Juzgador, garantía a la que después habrá de dársele un destino determinado pero con esa simple función cautelar.
Por ello la cantidad que la demandada habrá de abonar a la actora en concepto de daños es la de 130.277 ptas, cantidad que devengará el interés legal previsto de igual manera que ha establecido la Juzgadora para la otra cantidad reconocida. Y en éste punto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor.
QUINTO.- En cuanto al planteamiento sobre costas suscitado por la demandada tiene razón en cuanto a que el art. 523 LEC determina que si la estimación o desestimación fueran parciales no habrá imposición de costas. Lo que ocurre en este caso es que la Juzgadora, aún no habiendo apreciado la cantidad total reclamada, ha considerado la existencia de un vencimiento objetivo que ha conllevado la imposición de costas. La cuestión suponer determinar cuando lo pedido no tiene relevancia a efectos de imposición de costas, tratándose de una cuestión de hecho que debe apreciar la Juzgadora para apartarse del principio general del vencimiento y debe ser probada y razonada, cosa que en este caso no ha ocurrido. Sin embargo, consideramos que sí existen razones que justifican el apartamiento del criterio general y es el hecho de que de que, en todo caso, y aunque se hubiera estimado la pretensión ejercitada por la actora y rechazada, tácitamente puesto que ningún argumento hay al respecto, el coste del proceso no hubiera variado, de manera que entendemos que no hay un vencimiento recíproco sino simplemente una desestimación tácita de una parte de lo reclamado que afecta únicamente a la cuantía de la indemnización, y que puede calificarse de insignificante a la vista del presente fallo. Por lo que procede desestimar el recurso también en este punto.
SEXTO.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de la actora en el sentido de incrementar la cantidad concedida en concepto de indemnización a la de 711.815 pts, de la manera expuesta en la fundamentación jurídica y desestimar el recurso del demandado.
Dada la situación procesal no se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Tomás , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por la Letrado Sra. Borque Borque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1, de fecha 20 de julio de 1999 , revocando ésta únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización que el demandado ha de abonar incrementando la misma en la cantidad de 130.227 pts, y dando un total indemnizatorio de 711.815 pts, que devengará el interés legal previsto de la manera establecida por la Juzgadora. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Soto S.A. representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Soto Orte.
No se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo Pronunciamos, mandamos y firmamos.

