Última revisión
26/02/2032
Sentencia Civil Nº 228/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 289/2003 de 24 de Febrero de 0032
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 32
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 228/2003
Núm. Cendoj: 30030370032003100322
Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2320
Núm. Roj: SAP MU 2320/2003
Encabezamiento
Rollo núm. 289/03
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 228/2003
ILTMOS. SEÑORES
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
Presidente
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Dª CRISTINA PLA NAVARRO
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario nº 1180/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Baltasar , representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Letrado D. Felipe Ortega, y como demandada y en esta alzada apelada Dña. Sandra , representada por la Procuradora Dña. Mª Pelegrín Martínez- Canales y dirigida por el Letrado D. Andrés Silvente Gonzalez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de marzo de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez García en nombre y representación de D. Baltasar , absolviendo a Dª Sandra de los pedimentos formulados frente a ella. Condenar en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 289/03, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se cuestiona que Dña. Almudena se subrogase en los derechos arrendaticios de su esposo, D. Antonio , quien a su vez se había subrogado en el arrendamiento de su padre, y que, en definitiva, en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda concertado por éste último se produjeron dos subrogaciones, con lo cual ha de partirse para la resolución acerca de la pretensión de extinción del contrato que se interesa en la demanda, de la interpretación que corresponda al contrato suscrito entre la primera, como arrendataria, y el padre del actor como arrendador, el día 8 de mayo de 1978, y alcance que corresponda a lo convenido en relación con los derechos de aquella, al alegarse, en síntesis, en primer lugar, por la parte demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que habiéndose producido en el año 1978 las dos subrogaciones autorizada por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, Dña. Almudena pactó la terminación del arrendamiento a su fallecimiento, sin que sus hijos pudiesen subrogarse, salvo D. Antonio y por la renta que en esos momentos corresponde legalmente, siendo un pacto plenamente válido, destacando que si bien el derecho de prórroga forzosa que establece la Ley a favor del arrendatario (artículo 57 de la L. A. U. de 1964) no es renunciable en el momento de celebración del contrato conforme a su artículo 6.3, si lo es una vez vencido el plazo pactado, después de adquirido el derecho mediante la incorporación al patrimonio del arrendatario.
Las expresadas alegaciones no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, pues el contenido del documento suscrito con fecha 8 de mayo de 1978, ha sido correctamente interpretado con ésta, en el sentido de que, aún cuando en dicho documento se aluda a una segunda subrogación en el disfrute de la vivienda, ello ha de referirse a la inicialmente arrendada sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, objeto del arrendamiento pactado por el padre del fallecido esposo de Dña. Almudena , en que efectivamente se produjo dicha situación, pero no es extrapolable a la ocupación de la vivienda sita en la planta NUM000 de la PLAZA001 nº NUM002 de esta ciudad, por cuanto con respecto a la misma ha de estimarse la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, en el que, consecuentemente, no cabe apreciar una continuación en los derechos del inicial arrendatario al haberse producido mediante el documento suscrito en el año 1978 un cambio de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, cuales son el inmueble objeto del mismo y la renta a satisfacer por el arrendatario en los términos que expresa la sentencia apelada, suponiendo una incompatibilidad de obligaciones, reveladora de un ánimo extintivo del contrato inicialmente concertado conforme a lo dispuesto en artículo 1204 del Código Civil. En las referidas circunstancias existiendo una novación extintiva, y por tanto, un nuevo contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la L. A. U. de 1964, no procede estimar la validez de la renuncia que implica el contenido de su estipulación 5ª, producida en el momento de su celebración, sin que el derecho se hubiese incorporado el patrimonio de la arrendataria.
SEGUNDO.- Alega en segundo término la parte apelante que la demandada venía obligada a probar la condición de convivencia habitual con la arrendataria, tanto si se entendiera que Dña. Almudena es la inquilina titular del arrendamiento, como la subrogada en los derechos arrendaticios de su esposo, como en el padre de éste último, y que ha incumplido un requisito legal al notificar a la parte arrendadora (artículo 16 en relación con la Disposición Transitoria Segunda 3, C de la L. A. U. de 1994) al acompañar copia de la certificación de defunción, pero no de su convivencia con la madre, señalando que en la Audiencia Previa no se produjo una adición a la litis, ya que en el suplico de la demanda se pedía la extinción del contrato de arrendamiento por no tener derecho de subrogación y que se acordó la proposición de prueba sin oposición de la contraparte y sin indefensión para ella, aludiendo a que de la prueba documental se desprende que es el 7 de Junio de 2002, cuando la demandada se empadronó en el piso objeto del pleito.
Al respecto ha de señalarse que aún admitida en la Audiencia Previa la práctica de prueba en torno a si la demandada cumple los requisitos para la subrogación, y consecuentemente la documental propuesta por la actora relativa al empadronamiento de aquélla, de la grabación efectuada de dicho acto resulta la concreción de la cuestión controvertida a la extinción o no del contrato de arrendamiento inicial y por tanto al nacimiento o no de un contrato nuevo entre las partes en virtud del documento suscrito el día 28 de mayo de 1978, lo que se ajusta a la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda que se basa en la producción con anterioridad de dos subrogaciones mortis causa en el arrendamiento de la vivienda que ocupa la demandada, por lo que no caben mas subrogaciones, lo que implica la extinción automática del contrato, de forma que a las alegaciones de la parte actora relativas a la prueba de la convivencia, no procede atribuir la calificación de complementarias, y por tanto admisibles al amparo del artículo 426. 1º de la L. E. Civil como excepción a la regla general contenida en el artículo 399 de ésta, ya que la pretensión deducida en la demanda no tiene la significación de resolución del contrato por no tener la demandada derecho a subrogarse en este por cualquier motivo, sino concretamente por la existencia de dos subrogaciones anteriores según se ha expresado, y las alegaciones complementarias admisibles conforme al citado artículo lo son en relación con lo opuesto de contrario, siendo así que atendiendo a la causa de resolución invocada en la demanda con base en la continuidad del contrato de arrendamiento, la relación de convivencia de la demandada con Dña. Almudena , no resulta cuestionada en virtud de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
Lo expuesto conduce a la conclusión de la improcedencia de la consideración del supuesto de la convivencia conforme señala la sentencia apelada, sin que en todo caso el contenido del padrón de habitantes sea determinante de su inexistencia, debiendo prevalecer el resultado de la prueba testifical practicada, correctamente apreciado en la misma, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, sin que sean de recoger las alegaciones relativas a la existencia de abuso de derecho por el grado de minusvalía (66%) que se ha reconocido a la demandada en Resolución del ISSORM de fecha 25 de Julio de 2002 (folio 153), con la precisión de que en todo caso la subrogación lo seria por dos años, pues el grado de minusvalía resulta de la documentación aportada que pone de manifiesto que por Resolución del citado Instituto de fecha 22 de enero de 2001 se le reconoció a la demandada una minusvalía del 56 % (folio 131) y que el mayor grado que posteriormente lo que reconocido responde a una agravación de su estado anterior, y la duración de la subrogación no ha sido objeto de controversia en la primera instancia atendiendo al contenido de la demanda a que se ha hecho referencia.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Martínez García en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada el día veinticuatro de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en procedimiento Ordinario nº 1180/02, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
