Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Civil Nº 228/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 57/2004 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 228/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100220

Resumen:
03065370072004100220 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 228/2004 Fecha de Resolución: 25/05/2004 Nº de Recurso: 57/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 228 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrada: Dª. Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Eugenio y Dña. Marta , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Mira Monge, y como apelada D. Raúl representada por el Procurador Sr. Guilabert López con la dirección del Letrado Sr. Grau Chapapría.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm.190/02, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que , estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Vera Saura, en nombre y representación de D. Raúl, contra D. Eugenio y Dña. Marta debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 del EDIFICIO000 " de Torrevieja ( Alicante ) apercibiéndole de lanzamiento si no desalojare el citado inmueble en término legal, una vez firme la presente resolución y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.57/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de mayo de 2.004 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 . En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992 , 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que :"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, la parte apelante se alza contra la Sentencia dictada en la instancia alegando que realmente existía entre las partes un contrato de arrendamiento verbal válido y vigente por el cual la demandada abonaba una renta de 25.000 pesetas , si bien no existe constancia documental de los pagos, no pudiendo comparecer el día del juicio a oponerse a la demanda. Dicho motivo de impugnación carece absolutamente de sustento y debe ser íntegramente desestimado. Efectivamente, consta en autos la citación a juicio de los demandados practicada en forma legal ( folio 40 ) sin que se hubiera aducido por estos causa o circunstancia alguna que les impidiera comparecer a la vista. Resulta significativo además, que ni siquiera se opusieran al requerimiento practicado en su día por la actora por medio de burofax (documentos nº 3 a 5 demanda; folios 26 a 28 ), y sobre todo resulta revelador de la falta de fundamento de la pretensión de la apelante la oposición que realiza mediante escrito de fecha 24.01.03 ( folio 80 ) ante el requerimiento efectuado por Providencia del Juzgado de 20.01.03 ( folio 77 ) , alegando que no procede a la consignación de cantidades en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano jurisdiccional, ya que en la demanda se ejercitaba una acción de desahucio por precario y así fue apreciado en la sentencia ahora recurrida, por lo que no adeuda cantidad alguna. Todo lo anterior, a mayor abundamiento de los pronunciamientos recogidos en la Sentencia y a los cuales la Sala se remite expresamente con base en la jurisprudencia citada al comienzo de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante (artículo 398 L.E.C. ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja , de fecha 25 de octubre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada Resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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