Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 228/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 224/2005 de 14 de Junio de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 228/2005
Núm. Cendoj: 33044370042005100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2005
NÚMERO 228
En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 224/2005, en autos de Juicio Ordinario número 1066/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por DON Carlos Alberto, demandado en primera instancia, contra DOÑA Amelia y DOÑA Marta , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Cobián quien comparece en nombre y representación de Doña Amelia contra Don Carlos Alberto quien comparece representado por la Procuradora Sra. García-Bernardo debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 convenido el día 1 de octubre de 1967 entre el demandado y el entonces propietario Don Ignacio, en el que se subrogaron las actoras, por causa de necesidad, condenando al demandado a que desaloje dicha vivienda dentro del plazo legal con apercibimiento de que no ser así se procederá a su lanzamiento; todo ello, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Junio de dos mil cinco.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, acordó la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes por causa de necesidad, interpuso el demandado el presente recurso en el que denuncia, en primer término, la aplicación indebida del art. 400, 1 y 2 en relación con el 222.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la función positiva de la cosa juzgada. Para el análisis de este motivo deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:
1º) Con fecha 21 de enero de 2002 quienes aquí figuran como demandantes promovieron un juicio ordinario contra el mismo demandado sobre resolución de igual contrato de arrendamiento, también por causa de necesidad, alegando básicamente que hasta entonces residían junto a sus padres en una vivienda arrendada, que se habían visto obligados a desalojar.
2º) Durante dicho juicio, seguido con el nº 59/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, el demandado alegó y fue objeto de análisis que las actoras eran también propietarias de otra vivienda en Oviedo.
3º) La sentencia de la Sección sexta de esta Audiencia de 24 de marzo de 2003 puso fin a dicho procedimiento, ratificando la desestimación de la demanda tras razonar que la causa de necesidad invocada, la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que vivían hasta entonces, no era ajena a la actuación de las propias demandantes, pues el desalojo "surgió de un acto propio y querido" por el padre de ellas, "auténtico beneficiario de la denegación de la prórroga", "constituyendo su actual pretensión de resolución un claro abuso de derecho en cuanto la necesidad ha de reputarse preconstituida por él".
4º) La demanda rectora de este procedimiento, al igual que el previo requerimiento, centra la situación de necesidad en que actualmente residen en casa de un familiar, siendo insuficiente la otra vivienda de la que son propietarios para fijar allí su residencia debido a su escasa superficie, carencia de servicios y tener allí su padre instalado su despacho profesional, pretendiendo unirlo materialmente con el arrendado al demandado. Y
5º) La excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado fue desestimada por Auto de 4 de octubre de 2004, también de la Sección Sexta, argumentando que era distinta la causa de pedir esgrimida en uno y otro juicio (en el primero, la inexistencia de vivienda al haber sido desalojados de la que ocupaban y en éste, la existencia de una vivienda insuficiente), si bien añadía que aunque "el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada no existe en el presente", "sí puede existir el efecto positivo o preclusivo de la misma según el citado art. 222.4 de la indicada ley, cosa que habrá de analizar la sentencia y que esta Sala no puede ahora prejuzgar".
SEGUNDO.- Establece dicho art. 222.4 que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Y esto es lo que sucede en el caso aquí analizado. En el pleito anterior, seguido entre los mismos litigantes con idéntica finalidad ya se decidió -y ello fue precisamente la causa que motivó la desestimación de la demanda- que la privación de la vivienda que ocupaban las demandantes, o lo que es lo mismo, la situación de necesidad en la que se encontraban, había sido buscada de propósito, preconstituida para lograr la denegación de la prórroga. Y este pronunciamiento extiende sus efectos a este proceso pues lo que aquí se ventila está estrechamente vinculado con lo que se cuestionaba en aquél, hasta el punto de que incluso entonces se había alegado la existencia de la otra vivienda que ya se tildaba de insuficiente. Lo que se esgrime en la demanda como causa de necesidad es una situación generada, en relación directa de causa a efecto, por los hechos que fueran enjuiciados anteriormente. Y resultaría un contrasentido, contrario al principio de seguridad jurídica y al mandato del citado art. 222.4 que cuando las demandantes alegan que se quedaron sin vivienda, aunque ya tenían otra, no se dé lugar a la resolución por haber buscado voluntariamente ese estado de cosas, y se llegase a otra solución ahora, cuando lo que se dice, que esa vivienda es insuficiente, si no es lo mismo, es consecuencia directa e inherente a lo anterior, y tiene idéntico fundamento, la situación de necesidad derivada de haber sido desalojados de la casa que venían ocupando.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación de la demanda por el efecto vinculante de la anterior sentencia respecto de la causa que motivó la necesidad que aquí se invoca como fundamento de la pretensión de denegar la prórroga arrendaticia. Lo que conlleva la imposición a las actoras de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer declaración de las del recurso, que resulta acogido (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1066/03, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda interpuesta por Doña Amelia y Doña Marta frente al citado recurrente, a quien se absuelve. Todo ello con imposición a dichas demandantes de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

