Última revisión
02/06/2006
Sentencia Civil Nº 228/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 327/2006 de 02 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 228/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100186
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000327/2006
SENTENCIA NÚM.: 228/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª Mª ANTONIA GATION REDONDO
En Valencia a dos de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GATION REDONDO, el presente rollo de apelación número 000327/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000642/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a Franco y DISTRIBUCIONES CYD 98 SL, y de otra, como demandado apelado a Ángel Jesús y Simón CASINO, sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Franco y DISTRIBUCIONES CYD 98 SL .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de VALENCIA Nº 20, en fecha 21/11/05, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Ana María Martínez Gradolí en nombre y representación de D. Franco en calidad de administrador solidario de la mercantil Distribuciones C.Y.D. 98 SL contra D. Ángel Jesús y D. Simón Casino sobre reclamación de 120202,42 euros en concepto de resarcimiento de perjuicios por actos de ?competencia desleal (violación de secretos empresariales, aprovechamiento indebido de la reputación ajena y actos de denigración así como comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena), debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesús y a D. Simón Casino de todas las pretensiones de la demanda. Se condena al pago de las costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Franco y DISTRIBUCIONES CYD 98 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario instados por la representación procesal de DISTRIBUCIONES CYD 98 SL (en adelante CyD ), contra Ángel Jesús y Simón Casino, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se desestimaba la demanda con la consiguiente absolución de los demandados. Interpone recurso de apelación la parte actora, alegando que los demandados no se fueron de la empresa demandante porque no dispusieran en sus puestos de trabajo de medios, habiendo quedado acreditado que ambos trabajadores se dieron de baja voluntaria en la empresa, sin decir el motivo y llegando incluso a manifestar que se iban a dedicar a otro sector de la actividad, considerando que el hecho de la baja laboral es fundamental para que se produzca la competencia desleal al ser ambos los trabajadores más significativos de la empresa demandante y pasar con absoluta solución de continuidad a otra empresa, creada por ellos mismos, trasvasando la cartera de clientes de la actora. Añade que ambos demandados venían vinculados con la entidad demandante por un pacto expreso de no concurrencia -verbal en el caso del Sr. Ángel Jesús - y por una cláusula de confidencialidad, habiendo incurrido en la conducta a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal (violación de secretos) al haber utilizado toda la información de la empresa que les contrató para pasar a crear su propio negocio, quedando acreditado que el secreto de una cartera no es tanto la clientela en sí si no los productos que los mismos consumen con más asiduidad y los descuentos que pueden hacer sobre ellos. Indica que se ha evidenciado la mala fe de los demandados que no captaron su propia clientela, en leal concurrencia del mercado, si no que la hurtaron a su competidora aprovechándose de la confianza que mantenían con CyD, pues tenían acceso a los clientes, sus datos, precios de venta, modos de pago, etc... captando así la clientela de manera torticera y contraria a las exigencias de la buena fe que se indica en el artículo 5 de la LCD . Así mismo, entiende acreditada la conducta del artículo 12 (explotación de la reputación ajena) y del artículo 9 (actos de denigración), porque en base a la lista de pedidos de los clientes de mayor volumen de ventas, los demandados les llamaban por teléfono para captarlos, ofreciéndoles un mejor servicio y precio inferior, y porque realizaron manifestaciones falsas e impertinentes a los clientes respecto de la mercantil CyD. Termina solicitando se dicte sentencia, revocando la de primera instancia, "declarando que los demandados sí han incurrido en actos de competencia desleal contra mi mandante, sirviéndose de indemnizar al mismo por los daños y perjuicios causados, con todo lo demás que en derecho proceda".
Las representaciones procesales de los Sres. Ángel Jesús y Simón solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que obran unidos a los autos.
SEGUNDO.- Antes de abordar los distintos motivos del recurso de apelación, y visto el tenor de los escritos de demanda y de interposición del recurso de apelación, se hace necesario exponer tres cuestiones previas:
Primera. Que pese al encabezamiento del escrito de interposición del recurso de apelación, en el que se indica que el procurador Sr. Ortiz Segarra es el procurador de D. Franco y de la mercantil Distribuciones CyD SL, la demanda venía exclusivamente formulada por la mercantil Distribuciones CyD 98 SL, a quien únicamente cabe tener por parte actora -y por ende recurrente-, circunstancia ésta coherente con el hecho de que la Ley de Competencia Desleal (alegada por el demandante) regula los comportamientos de quienes participan en el mercado y siendo que el Sr. Saco se personó en las actuaciones en su condición de Administrador de la mercantil CyD.
Segunda. Que el súplico de la demanda venía referido única y exclusivamente a condena dineraria, sin previa petición declarativa de actos de competencia desleal, al solicitar la parte actora sentencia "mediante la cual se condena a los demandados a abonar la cuantía de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos de euros... cuantía que queda acreditada por los intereses económicos que se han visto directamente perjudicados a consecuencia del acto de competencia desleal realizado por los demandados", razón por la que este Tribunal debe atenerse a los términos de tal escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , sin que, en ningún caso, pueda estarse a los términos de la nueva pretensión ahora formulada en la alzada -en un intento de subsanar o suplementar la inicial- al solicitarse en el escrito de interposición del recurso de apelación sentencia "declarando que los demandados sí han incurrido en actos de competencia desleal contra mi mandante, sirviéndose de indemnizar al mismo por los daños y perjuicios causados, con todo lo demás que en derecho proceda".
Tercera. Que efectivamente, como pusieron de manifiesto los demandados en la primera instancia, ninguna explicación se da por la parte actora en relación con la cuantía reclamada en este procedimiento -120.202'42 €-, desconociéndose así qué criterios, conceptos o valoraciones han sido tenidos en cuenta para la obtención de dicha cifra que, por tal motivo, resultaba de difícil - si no imposible- combate para los demandados. Por otra parte, tampoco durante la tramitación del proceso se ha practicado prueba alguna a instancia de la parte actora de la que pueda concluirse la realidad de los daños y perjuicios cifrados en aquélla cantidad.
TERCERO.- Las dos últimas cuestiones serían suficientes para el pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación que esta resolución ha de contener, pero además, la Sala, en el uso de la función revisora que le es propia -artículo 456 LEC -, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio y de diligencias finales que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia que han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues, como indica la STS de 5 de octubre de 1998 (El Derecho 1998/25076 ), "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)".
Y ello es así, por cuanto la parte recurrente viene a basar sus alegaciones impugnatorias de la sentencia de la instancia en una inadecuada valoración de la prueba practicada, procediendo a continuación a exponer la valoración que, a su juicio, resulta de los autos pero sin relación concreta a los elementos probatorios de los que extrae tales valoraciones; pretende en definitiva la parte apelante que la valoración realizada en la sentencia por el Juzgador sea sustituida por aquella otra que efectúa en su escrito de apelación y que, lógicamente, favorece a sus intereses, sin que al caso este Tribunal aprecie que la valoración efectuada en sentencia resulte ilógica, manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda, irracional o contraria a una patente evidencia o la más elemental lógica, circunstancias que, en su caso, permitirían modificar aquella valoración. Por el contrario, y a tenor del examen de las pruebas practicadas, este Tribunal, como se ha dicho, comparte los razonamientos contenidos en resolución impugnada, y en relación con las cuestiones planteadas por la parte recurrente (artículo 465.4 LEC), son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen.
1ª) Confunde la parte actora la resolución de los contratos laborales de los demandados como hecho -baja voluntaria que no requiere explicación alguna del trabajador, sin perjuicio de los efectos que de ello deriven en el ámbito de la relación laboral- , con la razón por la que ambos se dieron de baja y que fue suficientemente explicada en sus declaraciones en el acto del juicio - retraso en el pago de las nóminas, falta de abono por la empresa de gastos propios de la actividad comercial, descontento de la clientela respecto de los productos suministrados por CyD...- y corroborada por mor de las distintas testificales practicadas (Sra. Amparo , Sra. Elisa , Sr. Ángel , Sr. Luis Carlos , Sr. Millán ).
2ª) La creación de la nueva empresa por los demandados , "Foi Gras y Mas CB", no fue sin solución de continuidad respecto al momento en que se marchan de la entidad actora pues, como resulta de la documental de autos, esta marcha se produce en distintas fechas del mes de marzo de 2004 y la empresa no inicia su actividad hasta el 3 de mayo de 2004, sin que el resto de la prueba practicada en las actuaciones permita concluir el alegado traspaso de cartera de clientes, ya que la mayoría de los testigos que declaran manifestaron mantener la relación comercial con CyD en tanto el Sr. Ángel Jesús trabajaba allí, conociendo a dicho demandado mucho antes de contratar con la demandante.
3ª) En modo alguno resulta acreditado la existencia de pacto entre los litigantes de no concurrencia en el mercado, no existiendo prueba alguna que acredite la realidad de dicho pacto verbal con el Sr. Ángel Jesús , y resultado de la documental la falta de dicho pacto en el contrato escrito suscrito entre CyD y el Sr. Simón . Así, en relación a este último, basta analizar el contenido de la sucesión de los distintos contratos del Sr. Simón aportados por la parte actora para descartar la existencia de tal pacto pues si bien el mismo inicialmente estaba contenido en el contrato suscrito en fecha 9 de febrero de 2000 (f.112), posteriormente el Sr. Simón firma un nuevo contrato en fecha 20 de febrero de 2001 -siendo la empresa Luis Saco Moreno- en cuyas cláusulas adicionales ya no se incluye el pacto a que nos venimos refiriendo (24 meses desde la extinción del contrato sin poder celebrar contratos con empresas del mismo sector) y la única referencia que contiene en relación al contrato anterior es el relativo a la antigüedad adquirida en CyD. Tras este segundo contrato, y nuevamente con la empresa CyD, el Sr. Simón suscribe nuevo contrato en fecha 1 de junio de 2001 en el que sí se produce la subrogación de CyD en el contrato anterior suscrito con la empresa Luis Saco Moreno, pero como ya se ha indicado en este contrato no existía cláusula alguna que contuviese el pacto de no concurrencia.
4ª) La conducta relativa a la violación de secretos empresariales -ex artículo 13 LCD -, se refería en la demanda al hecho de que los demandados habían utilizado toda la información de la empresa que les contrató, para pasar con posterioridad a crear su negocio, con idéntico objeto social, idénticos clientes y no tomándose la molestia de cambiar siquiera el número del teléfono móvil, mientras que ahora en el recurso de apelación dicha conducta se predica por razón -no de la cartera de clientes- sino por el conocimiento por los demandados de los productos solicitados por los clientes con más asiduidad y los descuentos sobre el precio normal de venta que puedan hacer sobre ellos, alegación ésta totalmente novedosa y que este Tribunal no puede valorar conforme a lo prevenido en el artículo 456 LEC . En todo caso, cabría añadir respecto a este motivo del recurso, que ninguna lista de clientes se ha incorporado a las actuaciones (ni de los demandados ni del demandante), por lo que resulta imposible siquiera efectuar la valoración de que la demandante y la empresa de los demandados tienen la misma cartera de clientes, y resultando de la extensa testifical practicada en autos que alguno de los clientes lo eran del Sr. Ángel Jesús con anterioridad al inicio de sus relaciones comerciales con CyD (Sres. Jose Pedro y Inocencio Doña. Elisa ) o habían dejado de ser clientes de CyD mucho antes de que los demandados se dieran de baja en la empresa actora (Doña. Elisa Don. Ángel , Jose Ramón y Hugo ).
5ª) Cuantas consideraciones hasta aquí se han expuesto sirven igualmente para desestimar la alegación de infracción del artículo 5 de la LCD , pues ni se ha acreditado que los demandados utilizaran los datos de la empresa demandante en beneficio de su empresa, ni que captaran la clientela de manera torticera y contraria a las exigencias de la buena fe, tal y como afirmaba la parte demandante. Igualmente, ha de tenerse por no acreditada la conducta de los demandados que se les imputaba en relación con el artículo 12 -explotación de la reputación ajena- y con el artículo 9 -actos de denigración- de la LCD ; al no existir prueba alguna en autos que apoye las alegaciones de la recurrente afirmando que los demandados llamaron por teléfono a los clientes de mayor volumen de ventas para captarlos y resultando, por el contrario, que la prueba testifical confirma la versión de los Sres. Ángel Jesús y Simón : ni se dirigieron a los clientes para hacerles saber de su nueva empresa, ni les ofrecieron mejor servicio o pactos de precio inferior, ni denigraron en modo alguno la conducta comercial de CyD (declaración de los testigos Don. Jose Pedro y Inocencio , Ángel , Jose Ramón y Hugo ).
CUARTO.- Procediendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DISTRIBUCIONES CYD 98 SL, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 642/04, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
