Última revisión
15/05/2007
Sentencia Civil Nº 228/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 144/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 228/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100238
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1981
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00228/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2006
SENTENCIA Núm. 228/07.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En GIJON, a quince de Mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 486/02, Rollo núm. 144/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelantes DON Juan Enrique y DON Evaristo , representados por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de D. Javier Medina Díaz, como apelado- impugnante la entidad RESIDENCIAL VEGASOL, S.L., representada por el Procurador D. Mateo Moliner González bajo la dirección letrada de D. Javier Cienfuegos-Jovellanos Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan Enrique y D. Evaristo , representados por el Procurador Sr. Robledo Trabanco asistidos por el Letrado D. Javier Mediana Díaz, frente a RESIDENCIAL VEGASOL, S.L., representada por el Procurador Sr. Moliner González, asistida por el Letrado D. Javier Cienfuegos- Jovellanos Ortega, y en su virtud:
1º.- Condeno a RESIDENCIAL VEGASOL, S.L. a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 euros) mas los intereses legales desde el 7 de junio de 2002 y los previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
2º.- No hago especial imposición de las costas causadas en esta litis.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Juan Enrique y DON Evaristo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 8 de Mayo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan los actores por vía de recurso quienes, tras señalar que ejercían la acción resolutoria del artículo 1.124 del C.c y no una reclamación derivada de defectos constructivos, insistieron en el error en que había incurrido la resolución recurrida por cuanto no existía en autos dato alguno del que se desprendiera la existencia de una compensación entre las partes litigiosas dimanante de que las diferencias apuntadas en la demanda se soslayaban con otras partes constructivas en las que los ejecutado tenía un valor superior a lo proyectado, interesando en consecuencia se revocara la sentencia impugnada para acoger íntegramente la demanda rectora de los autos.
A su vez la parte apelada-demandada solicitó asimismo por vía de impugnación la revocación de la sentencia de instancia únicamente en la partida referente al deficiente aislamiento acústico de las medianeras, pues de un lado había un error en la pericial practicada y de otro no se habían valorado los daños reclamados, lo que hacía inviable su condena en este extremo.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, y comenzando por los motivos esgrimidos por la apelante-demandante, de la lectura de la demanda, en síntesis, se desprende que lo que se imputa a la promotora es el incumplimiento de los términos del contrato de compraventa de dos chalets que se iban a proceder a construir y que por ello ejercitaba la acción del articulo 1.124 del código civil , negando la existencia de acuerdo sobre la cuestión debatida o la admisión de compensación entre las obras realmente ejecutadas y las previstas en el proyecto inicial.
Pues bien, así las cosas, este Tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, ya que de la prueba obrante en autos lo único que es dable establecer de manera razonable es que entre los apelantes y la promotora apelada se suscribieron sendos contratos privados de fechas 2 y 3 de febrero de 1998 (folios 12 al 15 y 30 a 35) cuyo objeto era la compraventa de dos chalets cuya construcción correría a cargo de la promotora-vendedora, habiendo tenido estas obras de construcción una duración de dos años y medio, finalizado las mismas en mayo de 2000; periodo de tiempo éste durante el cual las partes mantuvieron una fluida relación que se materializó en una serie de modificaciones del proyecto, que fueron no sólo aceptadas por la propiedad sino en algunos casos propiciadas por ella, siendo dichas obras de tal envergadura que es difícil conciliar la mismas con la tesis sostenida por la parte apelante en el sentido de que se produjeron fuera del ámbito de su consentimiento, máxime cuando de lo elementos probatorios obrantes en autos se desprende que durante esos dos años hubo intervenciones de la propiedad indicando determinados aspectos de la obra, como por ejemplo cuando Don Julio solicito la modificación de la orientación de su salón y el solado del dormitorio y distribuidor de la planta primera sin coste adicional (folios 146 y 147), lo que si algo denota es la presencia habitual de la propiedad en la obra durante la construcción de los chalets que, sin duda, le hubiera permitido percatarse de las modificaciones e incrementos de lo construido respecto de lo proyectado inicialmente y mostrar, por ende, su oposición a ello de no ser de su agrado.
En su consecuencia, lo actuado sólo permite deducir que hubo entre las partes una serie de pactos para modificar lo que tuvieron por conveniente, por lo que, a juicio de este órgano "ad quem" no nos hallamos en presencia, propiamente, de una compensación entre las diferencias efectivamente ejecutadas que se aprecian en la obra con respecto al proyecto inicial y éste mismo, sino de modificaciones aceptadas libremente por las partes respecto a lo proyectado en origen; consenso que no solo tiene su expresión en las escrituras suscritas por los litigantes, sino también en el documento privado de la recepción de la obra que uno de los actores suscribió (folio 157), siendo significativo que en dicho documento reitere su satisfacción de conformidad con lo pactado en el contrato de compraventa así como en los documentos, planos y otros que sirvieron de complemento.
Debiendo añadirse a lo anterior el contenido del informe del perito judicial quien, tras analizar las partidas que se preveían en el proyecto inicial y las efectivamente construidas, concluye que éstas últimas superan el costo a las inicialmente proyectados y presupuestadas (folio 294 y ss.), para lo que no se halla otra explicación que no sea la voluntad concorde de las partes para llevarlo a efecto.
En definitiva, que la obra en el transcurso de su ejecución fue experimentando una serie de modificaciones con relación a la inicialmente proyectada, unas veces por no revelarse como adecuadas algunas de las partidas previstas y otras por propio deseo de la propiedad, todo lo cual fue aceptado por ambas partes, lo que veda hoy a una de ellas apartarse de lo convenido.
TERCERO.- Debe ahora ser examinada la impugnación formulada por la mercantil apelada, que gira en torno a la deficiente instalación acústica. Dicha cuestión debe correr igual suerte que en la instancia pues los errores que se denuncian en la pericial judicial y que sirven de sustento de dicha impugnación, ya fueron tenidos en cuenta y puestos de manifiesto por el ingeniero que la realizó, describiendo las deficiencias a la hora de realizar la medición como consecuencia del escaso espacio, procediendo sin embargo a señalar que la acometía aun cuando no tenía la distancia mínima de 1,50 metros, aunque ello entorpecía la práctica de la encomendada, no la malograba, por lo que este Tribunal considera que ningún reproche se puede imputar a la misma, considerando ponderada y adecuada la valoración que de ella se hace en la recurrida, por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos por lo que la impugnación debe ser igualmente desestimada.
CUARTO.- De cuanto antecede se infiere que tanto el recurso como la impugnación deben ser desestimados y, por tanto aunque siquiera por razones diferentes, al menos en parte, la sentencia de instancia confirmada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada con su recurso y a la impugnante de las de su impugnación (art. 394 y 398, de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Enrique y DON Evaristo , y la impugnación formulada por la representación de la entidad RESIDENCIAL VEGASOL, SL. contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 486/02 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de la apelación y al impugnante las de la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
