Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Civil Nº 228/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 248/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 228/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100278

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:278


Encabezamiento

Sentencia Número: 228 / 07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a catorce de junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1128/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 248/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CATALANA OCCIDENTE S.A. representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa González Santos, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Méndez Santos. Y como demandado-apelante IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELECTRICA SAU, representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día once de Febrero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Dª. Mª Teresa González Santos, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., contra IBERDROLA S.A., representada por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 1.508 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, desestimar la demanda formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos que obran en la misma, con expresa imposición de costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día siete de junio de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en demanda la acción de recobro prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia dictada en la instancia y ahora objeto de recurso, estima la misma y condena a la parte demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, a abonar a la actora, Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A., la suma de 1508 euros, al considerar acreditada la legitimación ad causam de la actora, y la relación de causalidad entre daño, que considera probado, y el uso y consumo de energía eléctrica, examinada desde la perspectiva de la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El anterior pronunciamiento es recurrido en apelación por la entidad condenada al pago, alegando a favor de su petición desestimatoria de la demanda, los siguientes motivos de recurso:

a) Infracción de los artículos 2 y 5 y disposición final primera de la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Inaplicabilidad de los arts. 25 y siguientes de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, e infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia de esta Sala, de fecha 19 de Febrero del año en curso; b) Errónea apreciación de la prueba practicada en la instancia, con infracción del art. 217 de la LEC , en relación con el art. 5 de la Ley 22/1994 ; y c) Infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Siendo los términos del debate los citados, se considera que el examen de los varios motivos de recursos, ha de principiar por el señalado en el apdo c), pues incide el mismo en la circunstancia, legitimación ad causam, (derecho de la parte a conocer si el pago se efectuó o no al amparo de las coberturas de la póliza de seguros), que se constituye en presupuesto previo a la posterior discusión de los pormenores propios del caso concreto, a saber, existencia de daños, causa de los mismos, relación entre la existencia de sobretensión y los perjuicios, ...

SEGUNDO.- Al respecto, tiene declarado la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de Febrero de 2006 , que la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , - ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha al asegurado-, exige que la aseguradora acredite no sólo el pago de la indemnización sino además que el asegurado en cuyo derecho pretende subrogarse, como resultado de la existencia de una póliza de seguros entre ellos, fuera efectivamente perjudicado por el siniestro. Como señala Sánchez Calero, la subrogación de la aseguradora, ex art. 43 LCS , requiere: a) Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato b) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización de asegurador; c) Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.

Se trata, por tanto, en el ejercicio de referida acción de subrogación de demostrar no sólo que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino también que dicho pago tiene su razón de ser en el contrato de seguro concertado entre ambos, y, una vez superados dichos requisitos, acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro.

Evidentemente, pues, la demandada tiene interés en conocer si el pago que ahora se le reclama por la aseguradora lo es en base al contrato que se alega y a las coberturas contempladas en el mismo. Hurtar dicho conocimiento a la parte demandada, a más de atentar directamente contra las estipulaciones del propio art. 43 de la LCS , supondría dejar en manos de la aseguradora, sin posibilidad de controversia, tanto el nacimiento como la posibilidad de reclamar un derecho de crédito que tiene su base en el contrato en el que no ha sido parte el obligado al pago. Este debe tener una posibilidad de contrastar todos los presupuestos de la acción que en su contra se ejercita, y examinar las estipulaciones del contrato en virtud del cual acciona la actora no le puede ser negado.

TERCERO.- En este sentido, la discusión gira en torno a la no aportación a los autos del condicionado de la póliza de seguros, con la consiguiente limitación para la apelante de conocer si el pago, cuyo reintegro ahora se reclama, se efectuó o no al amparo de las coberturas del contrato de seguro aludido.

Sin embargo, indiscutida la propia existencia de la póliza de seguro, lo cierto es que la documentación aportada a los autos responde a la cuestión planteada por la parte apelante, en torno que entre las coberturas contempladas en dicha póliza, - se halla especificadas todas las circunstancias relativas a tomador, asegurado, riesgo, cuantías, etc-, se citan el contenido, maquinaria y mobiliario, equipos ofimáticos y daños eléctricos, por lo que, en la línea antedicha, cabe entender cumplidos todos los requisitos que se exigen para reclamar vía art. 43 LCS . En última instancia, es de señalar, sobre este particular, el contenido de los documentos nº 14, 15 y 16, de los aportados con la demanda, en especial el último de ellos, en el que se la ahora demandada se niega a asumir los daños, "al no haberse producido incidencia alguna en nuestras líneas que haya podido afectar a ... D. Gerardo ..."; es decir, se da por instruido de los pormenores de la póliza y se centra en la cuestión de fondo de la reclamación.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso a analizar es el reseñalado en el apdo a) del fundamento de derecho 1º de la presente resolución. El problema que en el mismo se plantea, -aplicabilidad o no al caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/84, de 19 de Julio -, ha sido ya resuelto, en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de Febrero del presente año, la cual, por cierto, hace referencia a la citada, también de esta Sala, de fecha 26 de Mayo de 2004 .

Dice la primera de las resoluciones citadas:

"El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA DISTRUBICIÓN ELÉCTRICA S.A.U. suscita, en primer lugar, en cuestión de índole jurídica: la inaplicación al caso de los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Cuestión a la que, no obstante lo afirmado en la sentencia de esta Audiencia número 202/04, de 26 de mayo , no puede sino darse una respuesta afirmativa, y ello por una doble razón: a) en primer lugar, porque, conforme al artículo 1.3, de la referida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"; y es indudable que el asegurado de la demandante, -la empresa "Hijos de Salvador Martín S.L."-, al utilizar la energía eléctrica en su fábrica de productos cárnicos (embutidos y jamones), según el referido precepto legal, no puede merecer la consideración de consumidor o usuario, ya que no utiliza el referido producto como destinatario final, sino integrándolo en la propia actividad profesional de la misma, como así lo ha declarado en reiteradas ocasiones en supuestos similares la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS. de 17 de julio de 1.997, 17 de marzo y 16 de diciembre de 1.998, 18 de junio de 1.999 y 16 de octubre de 2.000, que ya cita la entidad recurrente), y b) en segundo término, porque expresamente la Disposición final Primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece que "los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley "; y en el referido artículo 2 de esta Ley se dispone que "a los efectos de la presente Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se consideran productos el gas y la electricidad".

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, a la cuestión que se debate en los presentes autos le es plenamente aplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en cuyo artículo 2 , según se ha señalado anteriormente, incluye la electricidad dentro del concepto legal de producto, pudiendo mencionarse como exponentes de tal doctrina las SSAP. de Huesca de 24 de junio de 1.999 (AC 1999/1476), de Almería (Sección 1ª) de 24 de marzo de 2.001 (AC 2001/1147), de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 (AC 2003/808), de Almería (Sección 2ª) de 24 de febrero de 2.003 (AC 2003/591), de Sevilla (Sección 5ª) de 24 de septiembre de 2003 (AC 2003/1698), de Barcelona (Sección 17ª) de 18 de noviembre de 2003 (JUR 2004/5185), de Barcelona (Sección 14ª) de 6 de abril de 2.005 (JUR 2005/114898), de Baleares (Sección 3ª) de 13 de octubre de 2.005 (JUR 2005/278510) y de Cáceres (Sección 1ª) de 21 de marzo de 2.006 (JUR 2006/132173 ), entre otras muchas.

La referida Ley 22/1994, de 6 de julio , según su Exposición de Motivos, tiene por objeto la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , sobre la responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y, siguiendo tal Directiva, establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, perdiendo al fabricante exonerarse de la responsabilidad de los supuestos que enumera.

Siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 (AC 2003/808 ), "Si se atiende a los términos de la Directiva 85/374/CEE (LCEur 1985/712 ), como la Ley 22/1994 , trasunto de aquélla, la conclusión, «prima facie», es que nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva.

Ahora bien, no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 si bien es cierto que no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, sí que le exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura.

Consecuencia de ello es que el perjudicado no sólo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de este sino que parece que se parte de su corrección.

Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad objetiva pura que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. Lo que sí es cierto es que dicho defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluidas las presunciones o indicios, pues, como sostiene la doctrina, teniendo en cuenta que la presunción constitucional de inocencia no es aplicable a la responsabilidad civil, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, cabrá acudir, en relación con la prueba a indicios y presunciones judiciales que demuestren a través de un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor.

Otra carga del perjudicado es la de acreditar el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido, en un doble sentido que se concreta en probar que el producto ha causado el daño y que éste se ha producido por el defecto de que aquél adolecía"."

Se desechan, por tanto, las tesis de la sentencia de instancia y se sustituyan por las que han quedado expuestas.

QUINTO.- Ello significa, junto con la alegación del motivo de recurso recogido en el apdo. b) del fundamento primero de la presente, que haya que volver a examinar la prueba practicada en la instancia, a fin de determinar si la misma es suficiente, con arreglo a los parámetros expuestos, para fundar una sentencia condenatoria hacia la demandada.

En esta línea, de los tres requisitos antes especificados, el debate lo centra el relativo al defecto del producto, por cuanto la parte apelante niega que haya sido probado en la instancia.

En la demanda se dice, sobre este requisito, que "debido a fluctuaciones eléctricas se produjeron daños en los equipos informáticos (alineador de dirección) en el taller de reparación de vehículos...", y que "la reparación de los daños causados por las alteraciones en el suministro eléctrico ascendió a la suma de 1508 euros". La prueba de tales fluctuaciones o alteraciones en el suministro, - que le incumbe, por lo dicho, a la actora-, la intenta a través del informe realizado por el perito D. Plácido , y a través de la declaración del titular del taller asegurado. Por el contrario, la demandada, en apoyo de lo contrario, aportó copia de la hoja "histórico incidencias con interrupciones" referida a la zona donde se halla el taller y a los día 17 a 19 de Julio de 2005; en la misma no aparece incidencia alguna.

Pues bien, analizando el informe pericial aportado, -también se ha visualizado la grabación del juicio-, se constata lo siguiente: "Versión de los hechos: avería de una máquina (de alinear ...) por descarga Iberdrola"; "Causa del daño eléctrico: Pico de tensión de la Cia. eléctrica"; "Circunstancias: ... de las comprobaciones efectuadas se determinó como el siniestro tiene que haber venido motivado como consecuencia de una fluctuación eléctrica del exterior"; en la grabación afirmó que hubo otra incidencia ese día en una nave cercana al taller mecánico.

Con tales menciones, y a falta de otras explicitaciones, incluso, relativas a los propios aparatos dañados y a sus características, difícilmente se puede acceder a la pretensión de la actora, descartando así otras posibles causas. Debiéndose distinguir en el informe pericial la constatación del daño por un lado, y la explicación y determinación de las causas originadoras de tal daño, por otro lado, ninguna explicación sobre éstas se desprende, desde el punto de vista técnico, del informe obrante en autos: se habla de fluctuaciones eléctricas, pero no se incide en los efectos de éstas en los aparatos dañados, en la entidad necesaria de los mismos, en función de los propias instalaciones y dispositivos internos del taller, o de las características de los ordenadores. No se describen, en definitiva, todas las variables que permitan, no ya controvertir los resultados, sino verificar las afirmaciones que se hacen. En esta línea, aludir, sin haber consignado nada en el informe, a otra incidencia en una nave cercana al taller, no incorpora convicción alguna sobre lo pretendido por la actora, pues no deja de ser una mera afirmación sin prueba alguna.

Consecuentemente, no acreditado por la parte actora, lo defectuoso del producto, -es de señalar también que la prueba aportada por la demandada es valorable conjuntamente con la propugnada por la actora-, falta uno de los necesarios requisitos para el éxito de la acción de recobro ejercitada en la demanda, siendo, por ello, procedente, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de dicha demanda en toda su extensión.

SEXTO.- Si bien se desestima la demanda, las costas de la primera instancia, no se imponen a la parte actora, dados los presupuestos sobre los que se ha asentado el debate, netamente jurídicos, y en torno a dos diferentes sentencias de esta Sala.

Las de la presente alzada, tampoco son objeto de imposición expresa a ninguna de las partes en litigio, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, revocamos referida resolución, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A, contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, absolvemos a ésta de las pretensiones instadas en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes en litigio.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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