Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Civil Nº 228/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 581/2006 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 228/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100055

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:248

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta, sobre reclamación de deuda a sociedad y a sus administradores. Se determina que la sociedad ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda que ahora se reclama. Del reconocimiento de insolvencia que hace el propio administrador y de la documentación referente a otras reclamaciones judiciales que aporta la actora, se deduce que la sociedad no tiene patrimonio alguno, ya que de otra forma, se habría satisfecho la deuda a la que fue condenada. Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00228/2007

ASUNTO: Juicio Verbal nº581/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº581/2006, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre representación de Euskal Selection SL, y defendido por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis, contra Promociones y Obras El Derroche SL, D. Lázaro y D. Cesar , todos con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 , entresuelo, de Palma de Mallorca, representados por el Procurador Dña. María Garau Montané y defendidos por el Letrado Dña. Catalina Nadal Morey.

Antecedentes

Primero: por D. Juan Reinoso Ramis, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 16 de noviembre de 2006 , demanda de Juicio Verbal contra Promociones y Obras El Derroche SL, D. Lázaro y D. Cesar , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que Promociones y Obras El Derroche SL, D. Lázaro y D. Cesar adeudan a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 2.938,58 € y que se condene a los demandados a satisfacer a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 2.938,58 €, más los intereses legales; todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 17 de noviembre de 2006, se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, en el acto del juicio que tendría lugar el 21 de junio de 2007. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que comparecieron todas las partes, en legal forma.

Tercero: en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por su lado, los demandados contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, y terminaron solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la actora. Tras ello solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la propuesta y admitida fue la documental, interrogatorio de parte y testifical. A la vista de lo practicado se acordó como diligencia final la práctica de una testifical, la cual tuvo lugar el 1 de octubre de 2007, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que la parte actora y la sociedad Promociones y Obras El Derroche SL, mantuvieron relaciones contractuales, derivado de las cuales se procedió a la entrega de género diverso a la entidad demandada.

Igualmente queda probado que de la citada mercantil ostentan el cargo de administradores de la misma D. Lázaro y D. Cesar , sin que se haya disuelto ni liquidado la sociedad hasta la fecha.

Todo ello en base a las declaraciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, los documentos aportados a ellos y el interrogatorio de los demandados.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: en el presente procedimiento ha quedado acreditado (pese a los argumentos deducidos en la contestación a la demanda) la existencia del contrato de suministro de diverso material entre la actora y la sociedad demandada, y ello en base a la documental presentada por la actora, especialmente las facturas y albaranes, presentados por la actora como documentos nº1 a 7 de la demanda, en los que se reconocen tales extremos. No hay que olvidar que se trata de elementos de prueba habituales en el tráfico jurídico mercantil, en los que constan los datos identificativos de las partes, así como la descripción del material suministrado. Al respecto hay que recordar que en el ámbito de la contratación mercantil, la prueba de los contratos y de sus obligaciones ha de hacerse por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos (art.51 CCom ). Sin perjuicio de ello, derivada de la práctica mercantil surge un documento esencial en este tipo de transacciones, como es la factura, consistente en el instrumento que una parte envía a la otra describiendo las mercancías o los servicios prestados, con la suma de su importe. Su valor probatorio es específico de este tipo de actos, a modo de confesión extrajudicial de quien la redacta respecto de los servicios prestados o mercancías entregadas, haciendo plena prueba en el caso de que la otra parte manifieste su conformidad mediante su firma o por cualquier otra declaración equivalente.

Es más, el testigo D. Juan Carlos (persona que fue socio de la mercantil) reconoció que durante el periodo que gestionó el restaurante propiedad de Promociones y Obras El Derroche SL, realizó pedidos a la actora, lo que confirma la existencia de esas relaciones contractuales.

Con ello queda acreditada la realidad de los contratos antedichos de los que surgen como obligaciones principales, de las partes, la de entregar la cosa vendida en la forma pactada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la entrega de la cosa pactada, pero no pagado el precio.

Así pues, acreditados los hechos expuestos en la demanda, habiendo incumplido la sociedad demandada el extremo del pago, y probado en el acto del juicio la existencia de la deuda, procede condenar a Promociones y Obras El Derroche SL a pagar a la actora la cantidad de 2.938,58 €.

Cuarto: junto a la reclamación de cantidad que se acaba de estudiar, por parte de Mármoles y Granitos Baleares SL se ejercita en el presente procedimiento la acción contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. Con ello se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales".

Quinto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.

Se alega por la actora que la sociedad administrada por los codemandados ha incurrido en los dos motivos mencionados. En prueba de ello, y como prueba de la imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, se aporta una nota informativa del Registro Mercantil, en el que se hace constar que el capital de la sociedad asciende a 3.100 €, sin que exista una ampliación del mismo (documentos nº8 de la demanda).

En este punto cabe destacar que, partiendo de dichos documentos, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2005, además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra (tal y como reconocieron los propios D. Lázaro y D. Cesar al contestar al interrogatorio de preguntas), amén de haberse producido un cese en la actividad social (como también lo reconocen D. Lázaro y D. Cesar ) que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social (construcción y reparación de obras de cualquier clase). Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

Volviendo al tema de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro." Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone "Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr.2 apartado 1 art.366 . Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos." Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado. Es más, ante el requerimiento que se efectuó por parte del Juzgado, a instancia de la actora, para que se aportase la contabilidad, declaraciones de impuestos y las cuentas anuales de la sociedad, la respuesta de D. Julián (mediante escrito recibido en este Juzgado el 13 de junio de 2005 ) fue la de no poder facilitar la misma por no disponer de la documentación.

A parte de todas estas argumentaciones, y retornando a la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad Promociones y Obras El Derroche SL ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda que ahora se reclama, así como el propio reconocimiento de insolvencia que hace el propio administrador (cuando reconoce en el interrogatorio de preguntas que el patrimonio contable de la entidad está por debajo de la mitad del capital social) y la documentación referente a otras reclamaciones judiciales que aporta la actora, se deduce que la sociedad no tiene patrimonio alguno, ya que de otra forma, se habría satisfecho la deuda a la que fue condenada. Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.

Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.104 c) y e) del TRSLRL. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Sexto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 16 de noviembre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Séptimo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , dado que se condena al pago de las cantidades reclamadas, así como que se estima las pretensiones frente al administrador procede su imposición, también, a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre representación de Euskal Selection SL, y defendido por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis, contra Promociones y Obras El Derroche SL, D. Lázaro y D. Cesar , todos con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 , entresuelo, de Palma de Mallorca, representados por el Procurador Dña. María Garau Montané y defendidos por el Letrado Dña. Catalina Nadal Morey DEBO DECLARAR Y DECLARO que Promociones y Obras El Derroche SL, D. Lázaro y D. Cesar adeudan, de forma conjunta y solidaria, a la actora la cantidad de 2.938,58 €; igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Promociones y Obras El Derroche SL, D. Lázaro y D. Cesar a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria la cantidad de 2.938,58 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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