Última revisión
15/06/2009
Sentencia Civil Nº 228/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2009 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 228/2009
Núm. Cendoj: 33044370062009100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2009
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2009
En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,
Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº228
En el Rollo de apelación núm. 232/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 820/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6, siendo apelante DON Carlos Francisco , demandado, representado por el Procurador Sr. Jesús Vázquez Telenti y asistido por el Letrado Sr. Ana Isabel Álvarez Balbín y como parte apelada DON Pedro Enrique Y DOÑA Emma , demandantes, representados por el Procurador Sr. Antonio Sastre Quirós y asistidos por el Letrado Sr. Arturo García Rodríguez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Antonio Sastre Quirós, en la representación que tiene encomendada, se condena al demandado al pago de 26.792,51 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC , sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando los apelados oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita el matrimonio actor en la demanda origen de este procedimiento acción de reclamación de cantidad, por la que pretende se condene al Letrado demandado a reintegrarle la cantidad de 28.725,39?. La acción se ejercita sobre la base de que entienden que han pagado indebidamente al citado Letrado demandado tal suma, por un doble orden de razones: a) porque en relación al arrendamiento de servicios formalizado en la hoja de encargo suscrita el 26 de octubre de 2000( doc. 2 de la demanda) relativa a la reclamación indemnizatoria a efectuar por responsabilidad civil objetiva por los daños causados a su hija a consecuencia de una negligencia medica profesional, se había pactado que el precio del mismo se calcularía en base a la cantidad que resultara de aplicar las Normas de Honorarios profesionales establecidas con carácter orientador por los Colegios de Abogados de Gijón y Oviedo, y los minutados y girados por el Letrado en la factura de fecha 21 de febrero de 2002, que fueron abonados suponían un exceso sobre los que corresponderían de haber aplicado las Normas orientadoras de 26.792,51?, b) porque al margen de esos honorarios el Letrado demandado habría girado otra serie de facturas ( doc. 3 a 6, ambos inclusive )en concepto de provisión de fondos por trabajos no realizados o que estarían incluidos en el precio del inicial contrato de arrendamiento de servicios.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión de reintegro, en cuanto limitó el importe de la condena a la primera de las cantidades citadas, y frente a tal pronunciamiento se alza exclusivamente el recurso del demandado con lo que ha devenido firme por consentida en esta alzada la desestimación de la reclamación desglosada en el apartado b).
SEGUNDO.- La impugnación de tal pronunciamiento estimatorio parcial la centra el demandado en el escrito de impugnación en un doble orden de razones: 1ª/ denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estima que de la declaración prestada por el actor en el acto del juicio y de la documentación aportada con la demanda resulta que con posterioridad a la firma de la hoja de encargo y determinación " indicativa de los honorarios" con referencia a las Normas Orientadoras, existió un pacto verbal novatorio del precio de sus servicios, estableciendo que los honorarios serian proporcionales al percibo de la indemnización obtenida, concretamente el 10% de la misma, pacto novatorio al que se ajusto en todo momento la minuta girada y abonada por los actores por la transacción a que se llegó con la aseguradora Zurich, que no se discute ascendió a 360.607,72?, y que se afirma es perfectamente legal de acuerdo con la doctrina del TS. Y, 2ª/, la existencia de una errónea interpretación y por tanto infracción por improcedente aplicación al caso de los Art. 1895,1896, 1900 y 1901 del CCivil , relativos al cobro de lo indebido, al no concurrir en este caso los requisitos legalmente exigidos, mas concretamente el de existencia de error en el pago de la minuta girada, que ahora se invoca parcialmente indebida.
TERCERO.- El enjuiciamiento de ambos motivos de impugnación se aborda en forma conjunta, dada su intima conexión.
En relación a los requisitos del éxito de la acción fundada en el cobro indebido, la jurisprudencia del TS ha declarado con absoluta reiteración en doctrina que recoge su reciente sentencia de 10 de febrero de 2009 , con amplia cita de precedentes que " para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre "solvens" y "accipiens", bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho".
La misma sentencia del alto Tribunal continua razonando que "Si el demandante -el que pagó indebidamente y reclama la restitución- prueba el "indebitum" se presume el error (artículo 1901 del Código Civil ), y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación (artículo 1900 del Código Civil ).
En este caso la inexistencia de obligación entre el que paga y el que la recibe la han fundado los actores en haber entregado por error al Letrado demandado mayor cantidad de la que había sido pactada inicialmente entre las partes como precio del arrendamiento de servicios concertado en la hoja de encargo en que el mismo se formalizó.
Ciertamente en esa hoja de encargo(doc. 2 de la demanda al f. 13 de los autos) se pactó que el precio de los servicios profesionales correspondientes a la actividad encomendada reflejada en la misma vendría dado por la que resultara de la aplicación las Normas Orientadoras de Honorarios aprobados por los Colegios de Abogados de Gijón y Oviedo, como con absoluta corrección se argumenta en la recurrida, pues aunque igualmente se hubiera marcado en tal hoja de encargo con una cruz la casilla num. 2 , este ultimo extremo no desvirtúa en absoluto ese pacto al referirse la cantidad consignada en la misma (350.000 Ptas.), a un mero presupuesto " indicativo" de aquella a que podría ascender la correspondiente a la formula pactada, " sin inclusión de otros servicios profesionales que puedan derivar del inicialmente encargado y siempre al margen de incidencias que pudieran plantearse".
Pues bien si el servicio profesional encomendado lo fue una " reclamación indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva y/o culposa de menor por negligencia profesional", esto es una responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria relacionada con una un negligencia medica y no se discute que la cantidad obtenida fue resultado de una transacción extrajudicial con la aseguradora de la misma, es evidente que existiendo como existía pacto expreso de cuantificación del precio de los servicios profesionales, al no ajustarse la minuta girada por el Letrado demandado al mismo, ha habido un exceso en la cantidad cobrada y abonada por los actores y ello en la cantidad cuyo reintegro se postula toda vez que no se ha discutido propiamente, al no haber formalizado el Letrado demandado en forma escrito de contestación a la demanda, que con arreglo a las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados, la cantidad que correspondía a tales servicios era la invocada en la demanda de 9268,21? IVA incluido.
El error de acuerdo con la jurisprudencia del TS precitada ha de presumirse existió en los actores al haber abonado al demandado la minuta girada por ese concreto servido en cuantía de 36.060,72?, que supone un 10% de la cantidad obtenida en el acuerdo transaccional alcanzado por el mismo con la CIA Zurich España S.A.
Se invoca por el Letrado demandado ex novo en esta alzada, toda vez que no formalizó en forma contestación en la primera instancia, la existencia de un pacto novatorio posterior a la firma de la hoja de encargo que había modificado por muto acuerdo entre las partes el precio inicial pactado, pero es lo cierto que en autos no existe prueba concluyente de tal novación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1204 del CCivil , " Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya , es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", su existencia requiere así la doble voluntad concorde de las partes de dejar sin efecto en este caso el pacto sobre precio de los honorarios precedente y sustituirlo por el propugnado " pacto de cuota litis" esto es cuantía proporcional al resultado económico obtenido por la intervención profesional que fue el tomado en cuenta en la minuta girada y pagada por los actores.
Ni de la declaración del actor prestada en el acto del juicio, que negó tajantemente ese pacto, ni del hecho de haber abonado sin reserva la factura emitida por el recurrente y del tiempo transcurrido hasta la actual reclamación de reintegro, puede deducirse tal pacto novatorio.
Ello es así porque la factura emitida carece de la mínima determinación en orden a cual fue el criterio seguido para su calculo, limitándose a cifrar los honorarios en 36.060,72?, sin mas explicación que una alusión genérica al "Asunto: Indemnización hija menor, tramitación iniciada en octubre de 2000 seguida ante el INSALUD con resultado indemnizatorio a trabes de ZURICH ESPAÑA S.A."
Ha de estimarse por ello que los actores la abonaron en la creencia de que se ajustaba a lo pactado inicialmente en la hoja de encargo, no pudiendo deducirse de ese hecho del pago su conformidad con la nueva forma de calculo dado que ninguna especificación o alusión al mismo se hizo en la factura que les fue entregada. Ha de tenerse en cuenta que los actores son personas legas en derecho que carece de toda formación jurídica y que por ello precisamente encomendaron al demandado como profesional de este ámbito el asesoramiento necesario, confiando en la información que este los proporcionaba, no teniendo porque presumir que esa cantidad girada no se ajustaba al modulo expresamente pactado. Solo con posterioridad, una vez finalizada la relación profesional con el demandado, que subsistió al menos hasta el año 2005, dado que el 23 de junio expidió una nueva factura de provisión de fondos relacionada con " Preparación documentación sobre solicitud de indemnización para la menor Carmela y de posible indemnización. A tramitar en vía administrativa y ante el Contencioso Administrativo" (doc. 6 de la demanda al f. 18 de los autos) al consultar con otros profesionales, solicitando lo que en su declaración el actor definió como una segunda opinión sobre el asunto, conoce lo excesivo del precio abonado y esa es la razón que justifica la actual reclamación.
Existió así el error al haber pagado en la creencia de que la minuta era conforme con las Normas Orientadores y con ello ha de estimarse concurrieron los requisitos exigidos para que proceda el reintegro, al quedar acreditada la inexistencia de obligación de pago por parte de los citados del exceso facturado sobre el precio inicialmente pactado.
CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, determinan el rechazo del recurso y la obligada imposición de costas al recurrente, esto ultimo en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho o de derecho que justifique en este caso otro pronunciamiento.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 820/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 6. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
