Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Civil Nº 228/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 171/2008 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 228/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100156

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00228/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100361

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2007

RECURRENTE : María Inés

Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Letrado/a : JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ

RECURRIDO/A : INTRADOMUS, S.L.

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : JORGE JUAN CARRO HURTADO

S E N T E N C I A Nº 228/09

Ilmos. Sres.

D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a diecisiete de Abril del año dos mil nueve.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. María Inés , representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón y como parte apelada la entidad mercantil INTRADOMUS, S.L., representada por el Procurador Sr. Díez Llamazares, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Intradomus SL, representada procesalmente por el Procurador Sr. Diez Llamazares contra Dña. María Inés , representada procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón:

1) Debo condenar y condeno a Dña. María Inés al pago a Intradomus, SL de la cantidad de 5.506,36 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de diciembre de 2007 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Abril de 2009 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Primera Instancia, conforme a la cual, con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada al pago de la cantidad en la que se estima el importe de los trabajos realizados en la ampliación de obra expresamente aceptada, se alza la parte apelante demandada, alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la no aplicación de la normativa vigente en materia de consumidores considerando válido el inicial presupuesto sin que la ampliación reclamada haya sido aceptada. En sentido inverso, la parte apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que, la mercantil demandante únicamente debía probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil , el encargo, realización e importe de los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación, concretamente la ampliación de obras ejecutada y el importe de las mismas.

SEGUNDO.- Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente el contenido del informe pericial que se acompaña con la demanda que describe las obras que fueron realizadas sin estar incluidas en el presupuesto inicial que fue aceptado por la demandada, calculando el importe de dichas obras, informe que no ha sido desvirtuado por prueba alguna en contrario.

Y frente a dicha prueba la parte demandada pretende que se excluya la ampliación de obra por no haber sido expresamente aceptada, aplicando la normativa de protección de los consumidores. Pues bien, no existe especial protección en esta materia pues la demandada puede contratar en cualquier momento una ejecución de trabajos no inicialmente previstos en el presupuesto inicial de reforma, y esto suele ser además lo habitual cuando surgen en la mayoría de las ocasiones circunstancias en la obra de reforma que no pudieron ser inicialmente previstas. Ninguna norma legal obliga a que conste la aprobación de la ampliación de forma escrita y expresa y cuando tales obras son ejecutadas fuera de las contempladas en el presupuesto se considera correctamente que han sido contratadas por el dueño, salvo prueba en contrario.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de una manera muy flexible los requisitos para la ampliación de la obra inicialmente convenida y, en particular, en lo que se refiere a la autorización que el propietario ha de prestar en el supuesto previsto en el segundo inciso del artículo 1593 del CC , de tal manera que no se exige autorización por escrito, entendiéndose que existe autorización del propietario por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras sin protesta del comitente, y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito (SAP de Vizcaya, Sección 5ª, de 24 de julio de 2001 ). En idénticos términos, SAP de Madrid, Sección 9ª, de 28 de septiembre de 2005; Castellón, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2001 ; Baleares, Sección 3ª, de 20 de noviembre de 2000 y STS de 23 de enero de 2001 .

En definitiva, sobre este punto, se observa una correcta y completa argumentación en la Sentencia recurrida, tanto en relación con los trabajos efectuados como los precios tenidos en cuenta por el perito y la reducción aplicada por los defectos observados.

TERCERO.- En definitiva, en los fundamentos jurídicos se exponen adecuadamente los motivos que llevan a la estimación parcial de la demanda y al cálculo del importe de las obras realmente ejecutadas como ampliación de las inicialmente contratadas y que constan en el presupuesto que fue aceptado. Y ciertamente observando nuevamente el resultado de las pruebas, haciendo una interpretación conjunta de las mismas, resulta correcta la Sentencia recurrida.

Debe recordarse que se trata de un contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra, siendo esencial obligación del comitente o dueño de la obra el pago del precio, «precio cierto» según la expresión del art. 1544 CC que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago, y del contratista la realización de la obra; el contrato de obra es, pues, bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. Lógicamente si la empresa contratista realiza los trabajos, ampliando los inicialmente previstos en el presupuesto, la obligación de pago de los mismos resulta evidente.

Así pues, todos y cada uno de los acertados criterios sustentados por la juzgadora de instancia merecen ser confirmados y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juzgador de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por tanto procede confirmar su criterio.

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. María Inés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de León, de fecha 28 de diciembre de 2007 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 312/07, CONFIRMANDO esta resolución en su totalidad, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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