Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 213/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100638
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación civil número 213 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 303 de 2009
SENTENCIA NÚM. 228
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña CARMEN BOLDÓ RODA
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 303 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Povet Industrial, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Maña Ferrer, y como apelado, D. Rosendo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Miguel Moromi Polo.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BOLDÓ RODA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por "POVET INDUSTRIAL, S.L.", representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer contra D. Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Cardona Ferragut, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.- Notifíquese...".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Povet Industrial, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia recurrida resuelve acerca de la acción de reclamación de cantidad en base a lo dispuesto en los artículos 7, 1088 y ss. así como 1254 y ss. del Código Civil . Dicha reclamación de cantidad se deriva de una resolución contractual, pues entre las partes existía un contrato de compraventa de un inmueble, regulado en los artículos 1.445 y ss del Código Civil. Los hechos aparecen perfectamente relatados en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, a la que nos remitimos por no caer en reiteraciones. No son hechos controvertidos en este procedimiento la existencia de un contrato suscrito por ambas partes litigantes, la entrega al demandado de 528.627,62 euros, como parte del precio pactado y 33.741 euros en concepto de intereses pactados, la resolución del contrato en fecha 12 de diciembre de 2.008 a instancia del vendedor ante el incumplimiento del comprador tras tres prórrogas del inicial contrato y la existencia de una cláusula penal en dicho contrato que sancionaba al comprador con la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta. Por tanto, la cuestión controvertida quedaba delimitada, en primer lugar, en determinar si el incumplimiento de la demandante se debió a una imposibilidad sobrevenida, que mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus permita la recuperación de las cantidades entregadas o en su defecto, en segundo lugar, si procede la moderación de la cláusula penal pactada. Respecto a la primera cuestión, la sentencia declara la improcedencia de resolver la controversia acudiendo a tal doctrina ya que no se trata de un contrato de tracto sucesivo, tampoco existe una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar en contrato ni, por último, concurre el requisito de imprevisibilidad de la alteración de las circunstancias existentes en el momento de contratar. En relación a la segunda cuestión, la procedencia de la moderación de la cláusula penal pactada, no procede, en opinión del Juzgador, la aplicación al presente caso del artículo 1.154 del Código Civil , entendiendo que las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron la pena convencional por si la compradora dejara de pagar parte del precio correspondiente a alguno de los plazos señalados en el contrato, por lo que, producido ese incumplimiento parcial, procede aplicar aquella en los términos convenidos.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la mercantil demandante POVET INDUSTRIAL SL se interpone recurso de apelación con fundamento en las siguientes alegaciones. En primer lugar, se entiende que se debe proceder a examinar el contenido de las cláusulas penales (en plural) - pues se entiende que son dos y distintas- y sus efectos. Se considera que la contenida en el contrato de 4 de noviembre de 2006 fue prevista para el "incumplimiento de las obligaciones contractuales" pudiendo haber distintas obligaciones objeto de incumplimiento y no por tanto para un "determinado incumplimiento parcial" de la compradora. En los documentos de prórroga de fechas 3 de octubre de 2007 y 30 de octubre de 2007 no se modificó la cláusula penal "quedando subsistente el resto de contenido contractual". En el documento de fijación de situación jurídica de 30 de noviembre de 2007 se formaliza una nueva prórroga de la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública de compraventa conviniendo asimismo textualmente "quedando subsistente el resto del contenido contractual" a excepción de las nuevas estipulaciones que se convinieron, entre las que se encuentra el establecimiento de una nueva cláusula penal específicamente estipulada para el supuesto de un determinado incumplimiento parcial consistente en cualquier impago de los intereses convenidos. Se considera que el hecho de que a instancias de la vendedora se estableciera a posteriori y de forma expresa una nueva cláusula penal para un determinado incumplimiento parcial" evidencia que la anterior cláusula penal no estaba prevista para un determinado "incumplimiento parcial", por lo que puede aplicarse la facultad moderadora que el art. 1154 cc.
TERCERO.- En su escrito de oposición al recurso, la parte apelada esgrime los siguientes argumentos. En primer lugar, la firmeza parcial de la sentencia de autos 303/2009, ya que la apelante reconoce ahora que la pena por su incumplimiento procede, si bien solicita una reducción de la misma. En segundo lugar, y en relación con las penalizaciones contractuales, en relación con el capital, sobre las sumas ya percibidas por el Sr. Rosendo no podía darse incumplimiento alguno, y no habiendo pagado nada más la apelante es evidente que el único supuesto penado en dicha cláusula se cumplió, no procediendo moderación alguna. En relación con los intereses, la parte apelada no percibió los de octubre y noviembre de 2008, por tanto procede la penalización sobre los intereses, tanto por la mora como por ser pena pactada ante el impago de los mismos. En tercer lugar y en relación con los incumplimientos contractuales y la culpa de la apelante, el incumplimiento de Povet Industrial es reconocido en autos y ha sido probado por el apelado, en concreto se ha demostrado que pudiéndole pagar, Povet Industrial optó por prorrogar y penalizar los plazos de pago y realizar otras inversiones. En cuarto lugar y por lo que respecta al cumplimiento parcial de la obligación, la pena pactada el 30 de noviembre de 2007 era para el único incumplimiento que en ese momento podía darse (tras tres prórrogas, del 4 de noviembre al 30 de noviembre de 2008), cual era el impago de las sumas pactadas y pendientes de pago en esa fecha, ya fuera por principal o por intereses. Por último y respecto al principio de equidad, se considera que la apelante introduce una nueva cuestión vía recurso de apelación, lo cual es improcedente por el artículo 456 LEC , al reclamar ahora la aplicación del principio de equidad por el artículo 1103 del Código Civil .
CUARTO.- Partiendo de los hechos y consideraciones que anteceden, y abordando la cuestión fundamental del recurso, esto es la interpretación de la cláusula penal del contrato de compraventa, entiende esta Sala contrariamente a la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia, que la aplicación de dicha cláusula debe moderarse, atendidas las circunstancias de este caso.
La sentencia impugnada desestima la demanda por entender que la cláusula penal y sus efectos fueron previstos para un "determinado incumplimiento parcial", consistente en el impago de la parte del precio correspondiente a alguno de los plazos señalados en el contrato por lo que no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1.154 CC , siendo procedente aplicar la pena en los términos convenidos.
En el contrato de compraventa de fecha 4 de noviembre de 2006, estipulación séptima se convino textualmente:
"El incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte compradora comportará la facultad de resolver el contrato, quedando en poder de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta."
Por lo tanto y a nuestro entender, ésta cláusula penal fue prevista para el "incumplimiento de las obligaciones contractuales" pudiendo haber distintas obligaciones objeto de incumplimiento y no por tanto para un "determinado incumplimiento parcial" de la compradora. En los documentos de prórroga de fechas 3 de octubre de 2007 y 30 de octubre de 2007 no se modificó la cláusula penal "quedando subsistente el resto de contenido contractual". En el documento de fijación de situación jurídica de 30 de noviembre de 2007 se formaliza una nueva prórroga de la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública de compraventa conviniendo asimismo textualmente "quedando subsistente el resto del contenido contractual" a excepción de las nuevas estipulaciones que se convinieron, entre las que se encuentra el establecimiento de una nueva cláusula penal específicamente estipulada para el supuesto de un determinado incumplimiento parcial consistente en cualquier impago de los intereses convenidos. Podemos interpretar, recogiendo la argumentación de la parte apelante, que el hecho de que a instancias de la vendedora se estableciera a posteriori y de forma expresa una nueva cláusula penal para un determinado incumplimiento parcial" evidencia que la anterior cláusula penal no estaba prevista para un determinado "incumplimiento parcial", por lo que puede aplicarse la facultad moderadora que el art. 1154 CC. Y todo ello teniendo en cuenta también las normas que rigen la interpretación de los contratos, sobre todo el artículo 1282 del Código Civil , pues de los actos posteriores al contrato, como son el establecimiento de una nueva cláusula penal para un determinado "incumplimiento parcial", se colige el sentido de la cláusula penal incluida en el contrato de compraventa. Lo mismo puede deducirse de la aplicación del principio de interpretación sistemática del contrato, teniendo en cuenta la ubicación independiente de la cláusula penal al final del contrato, sin ser establecida con carácter específico para ninguna de las distintas obligaciones contractuales.
Asimismo debemos tener en cuenta el consolidado criterio jurisprudencial que propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales (entre otras, STS 18 septiembre 2008 ).
En cuanto a la modificación equitativa de la pena cuando la obligación principal ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, entendemos que procede en este caso en atención al grado de cumplimiento dado por la compradora a su obligación de pago del precio, pues en caso contrario se produciría el efecto inverso a la propia finalidad de la cláusula penal en tanto que la pena se incrementaría proporcionalmente al grado de cumplimiento alcanzado respecto de las obligaciones contraídas, como señala la jurisprudencia ( S. AP. Valencia (Sección octava) de 8 de julio de 2009 ).
Solicitada en el recurso la moderación de consecuencias de la cláusula penal, y aunque procede la aplicación de la facultad moderadora que le concede el art. 1154 CC , considera esta Sala que debe moderarse igualmente dicha suma con fundamento en el referido art. 1103 CC , aplicable incluso de oficio, en atención al montante total impagado, a las cantidades entregadas por el comprador, a que éste no ha ocupado el inmueble, y a que no existe constancia de la determinación de los perjuicios reales irrogados, como esta misma Sala ha mantenido en Sentencia de 8 de octubre de 2010 (Rollo de Apelación Civil nº 171/2010 ). En efecto, el fundamento de dicha facultad moderadora estaría, para algunos, en ser manifestación del principio de equidad en aplicación de las normas jurídicas recogido en el art. 3.2 CC , opinión que cuenta a su favor con un número importante de fallos jurisprudenciales (entre otras STS de 29 de septiembre de 2005 ). Otros consideran que el art. 1103 "in fine" manda al juez valorar el elemento subjetivo de la mayor o menor buena fe que hubiese desplegado el deudor en el cumplimiento de la obligación ( STS 6 mayo 2002 ). Los hay proclives a pensar que el artículo 1103 contiene, en ese punto, una norma de remisión a aquellos otros preceptos del CC en los que se alude expresamente a la modulación de la responsabilidad por culpa. En esa misma línea, cabe parecer de que la facultad moderadora del artículo 1103 , serviría para reducir la cuantía de los daños indemnizables, cuando a pesar de ser estos de una clase o tipo susceptibles de previsión, cupiese concluir que aquélla sí que sobre pasó el nivel de lo previsible.
Entendemos, por lo tanto, que en el presente caso procede la moderación judicial de la pena teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, invocadas por la parte apelante que determinaron que no se pudieren cumplir las obligaciones contraídas por falta de financiación, que no hubo efectiva transmisión dominical de la finca vendida -que continuó en poder del vendedor-, y la posterior entrega de la suma de 150.000 euros que resulta acreditativa de la voluntad de cumplimiento, cantidad que añadida a las entregadas anteriormente suman una parte importante del precio pactado (superior al 40% del total). En virtud de dicha facultad y en atención a los suplicos subsidiarios de la demanda, procede fijar la pena en el veinticinco por ciento (25%) aproximado de la totalidad de las sumas satisfechas al apelado por la parte apelante, condenándole a que reintegre a esta última la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) aproximado de la totalidad de las sumas satisfechas al apelado y que se fija por redondeo en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL EUROS (420.000 euros).
QUINTO-. En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las causadas en la alzada, así como tampoco de las costas de Primera Instancia, a tenor de lo establecido en los preceptos de nuestro ordenamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Povet Industrial, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaròs en fecha 3 de mayo de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 303 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida y en su lugar estimamos la demanda y condenamos a la demandada a reintegrar al actor la suma de 420.000 euros. Todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO que votó en Sala y no pudo firmar.

