Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 223/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100288


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 228/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

Juicio de Desahucio por falta de pago 1340/09

Rollo: 223/10

En la ciudad de Córdoba, a 20 de julio de 2010

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Alejandro representado por el Procurador Sr. Calvo del Pozo y asistido de la Letrada Sra Bretones Siles , contra TELAS Y ANTIQUES SÁNCHEZ Y CIB, S.L. y Darío , representados por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistidos del Letrado Sr Viguera Sánchez y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia

recurrida y

UNICO .- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 15 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, habiéndose abonado por Telas y Antiques Sánchez y Cib S.L., y D. Darío , la cantidad en cuya inefectividad se fundaba la demanda de desahucio y las vencidas desde la interposición de la demanda, debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por D. Alejandro , con relación al contrato de arrendamiento concertado sobre el inmueble sito en Polígono Industrial Pedroches, c/ Alfareros n.º 65 -14014 de Córdoba, cuyo contrato mantendrá su plena vigencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En un escrito de formalización del recurso ciertamente farragoso y reiterativo, esgrimen los recurrentes dos objeciones ya rechazadas por la Sentencia de instancia:

Reiteran que concurre la excepción de litispendencia, puesto que no es firme la Sentencia derivada de la acción de reclamación de cantidad en su día interpuesta por el actor de este procedimiento contra los demandados y hoy recurrentes.

Impugnan el pronunciamiento sobre costas que efectúa la Sentencia de instancia, puesto que a su juicio, el documento firmado por las partes con fecha 13 de octubre de 2009, se renunciaba por la actora a reclamar otras cantidades y entre ella las costas del proceso.

SEGUNDO .- Para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones:

1.- No existe controversia alguna sobre la relación contractual que une a las partes, arrendamiento de una nave, en virtud del contrato suscrito entre las mismas de fecha 1 de febrero de 2005.

2.- La actora, ante el impago de las rentas ejercita en primer lugar una acción de reclamación de cantidad que da lugar a la incoación del Juicio Ordinario 1321/2009 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Córdoba, habiéndose admitido la demanda con fecha 23 de junio de 2009, procedimiento que termina por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 que estima la demanda ante el allanamiento de los demandados, sentencia que al parecer se encuentra apelada por haberse impugnado el pronunciamiento sobre costas.

3.- Posteriormente se presenta demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, que da origen al presente procedimiento y que se admite a tramite el dos de septiembre de 2009.

4.- Los demandados, en escrito suscrito por ambas partes, de fecha 13 de octubre de 2009 abonan la cantidad reclamada, por lo que en el presente procedimiento se declara enervada la acción de desahucio, si bien se solicita por la actora que se continúe por las costas.

5.- La sentencia que ahora se recurre, en primer lugar impone las costas a los demandados, y entiende:

a) que no existe litispendencia con el procedimiento antes mencionado, y

b) que no existe acuerdo transaccional en virtud del cual la actora renuncie al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO.- El recurso, ya se adelanta, debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad.

Por lo que se refiere a la litispendencia, regulada en el actual art. 416.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. Requiere la existencia de varios procesos con idéntico objeto, que sean de la misma clase y que sobre los mismos se den las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa. Su eficacia excluyente está relacionada con la función negativa de la cosa juzgada, y ambas tienen su fundamento en la prohibición del bis in idem . Pues bien, desde esas premisas, la alegación de litispendencia en este proceso carece del mas mínimo fundamento, y sin que sea formula de estilo, bastaría con afirmar que para evitar reiteraciones innecesarias, hacemos nuestros los razonamientos del Juzgador de instancia, dada la claridad manifiesta de los mismos: nos encontramos ante dos procesos, uno de desahucio por falta de pago y otro de reclamación de cantidad (de las rentas no abonadas), cuyas respectivas causas (aunque exista identidad subjetiva) son absolutamente distintas, así como los objetos de ambos procedimientos; en uno se ejercita una acción de desahucio, cuya finalidad es la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes; en el otro simplemente se ejercita una acción en reclamación de cantidades adeudadas, que si bien permite el legislador acumular (art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tal posibilidad se reitera es potestativa para la parte, quien por tanto podrá perfectamente deducir tales acciones mediante procesos separados como aquí ocurre, sin que ello, precisamente por ser potestativo ("podrán" acumularse...) contravenga el principio de buena fe como alega el recurrente.

En definitiva, carece del mas mínimo sustento la excepción alegada; pero es mas, es que la alegación en este concreto procedimiento debe hasta ser considerada temeraria, puesto que si los recurrentes en el procedimiento declarativo se allanaron a la demanda de reclamación de cantidad, y se dictó sentencia en que se acoge el allanamiento, siendo la impugnación de la misma llevada a cabo por la parte actora, y en este proceso hoy apelada, solo y exclusivamente en relación al pronunciamiento sobre condena en costas, es evidente la cuestión principal, a la que, se reitera, los hoy recurrentes se allanaron, quedó firme, por lo que mas podemos estar ante una excepción de litispendencia.

CUARTO. - Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos. Poco mas podemos añadir al contenido del ultimo párrafo del Fundamento Jurídico segundo. En ningún momento se incluyen las costas en el pacto firmado por las partes el día 13 de octubre de 2009, y como se señala en la Sentencia, por lo que otra vez debemos afirmar que toda reiteración resulta innecesaria, es doctrina pacifica y reiterada del T.S. la que sostiene que cualquier renuncia de derechos debe ser "clara, terminante e inequívoca" y nunca se presume, sino que tiene que constar de forma expresa. En consecuencia, si a la vista del citado documento de fecha 13 de octubre en modo alguno se hace constar que el acuerdo al que se llega supone la renuncia del actor a cobrar las costas del proceso, es evidente que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En base a lo expuesto, procede la integra confirmación de la resolución combatida y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la procuradora Dª Carmen Mª Moreno Reyes en nombre y representación de la entidad TELAS Y ANTIQUES SÁNCHEZ Y CIB, S.L y de D. Darío contra la sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2009 por la Ilmo Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba en los autos de juicio Verbal 1340/09 debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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