Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 348/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100319


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 228

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADAS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega.

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 629 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 348 del año 2.010, a instancia de Dimas , representado en la instancia por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla, contra Groupama, representado en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Mario Pámpano Expósito.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 23 de Junio de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Dimas contra GROUPAMA SEGUROS S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 3.005'06 euros, más los intereses procesales; con imposición a la misma de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por D. Dimas contra la Cía. de Seguros Groupama, condenando a dicha demandada a abonar al actor la suma de 3.005,06 euros, más lo intereses procesales, y la imposición de las costas procesales causadas, se alza la referida demandada, alegando como motivos de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de preceptos de la Ley de Contrato de Seguro, así como un abuso de derecho.

Previamente a examinar los motivos esgrimidos por la apelante, hemos de decir que entre las partes existía un contrato de seguro por el que el actor tenía derecho a los gastos originados por la defensa jurídica en caso de ejercicio de acciones judiciales en reclamación de daños derivados de accidente de tráfico, con el límite de 3.005,06 euros cuando estas acciones se ejerciten representado y asistido por profesionales de libre designación. Por tanto, de ese modo quedaba garantizada la asistencia y defensa jurídica en cualquier procedimiento para la reclamación de los daños.

El actor presentó demanda de juicio ordinario para reclamar la indemnización por las lesiones y secuelas que sufrió en el accidente de tráfico ocurrido el 11-2-06, dando lugar a los autos nº 86/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, dictándose sentencia en fecha 29-10-07 estimatoria de la demanda, y cifrando la cantidad indemnizatoria en la suma de 10.450,22 euros (documento nº 1 de la demanda).

Igualmente presentó con posterioridad otra demanda en reclamación de los daños materiales de su vehículo, dando lugar a los autos nº 258/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, y en cuyo procedimiento se dictó sentencia el 14-10-08 declarando la prescripción de la acción ejercitada. Sentencia que fue recurrida en apelación, siendo desestimado el recurso por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 5-2-09 .

En este último procedimiento Ordinario nº 258/08, las costas de la primera instancia ascendieron a 1.683,94 euros y las de la alzada a 929,13 euros, en total, 2.613,07 euros, a cuyo pago está obligado el actor Sr. Dimas en dicho procedimiento al ser condenado a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia. Por otro lado, la minuta de honorarios del Letrado defensor del Sr. Dimas , según factura obrante en autos asciende a 1.357,20 euros y la cuenta de la Procuradora a 592,37 euros, en total, 1.949,57 euros.

Por tanto, las costas del referido procedimiento que debe abonar el Sr. Dimas (2.613,07 euros), más los honorarios de su Abogado y derechos de su Procuradora (1.949,57 euros), suponen un total de 4.562,64 euros, reclamándose en la presente litis sólo el límite cubierto por la póliza de seguro que es de 3.005,06 euros.

Segundo.- Expuesto lo anterior, y refiriéndonos al primer motivo del recurso, alega la apelante que se ha vulnerado lo establecido genéricamente en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , así como en el artículo 17 y artículo 76 b) de la misma.

Pues bien, dispone el artículo 16 que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. Y en caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Y el artículo 17 de la referida Ley establece que el asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.

Por su parte, los artículos 76 a) a 76 g) se ocupan del seguro de defensa jurídica.

El artículo 76 a) establece que por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Manifiesta la recurrente que no fue informada del siniestro, y que pese a la claridad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares declarando prescrita la acción ejercitada, en lugar, de aquietarse a ello el aquí demandante, recurrió la resolución judicial. Y añade que en base al artículo 76 b) de la ley de Contrato de Seguro debe quedar excluida de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de las costas impuestas judicialmente, al entender que esa imposición es una sanción decretada por la autoridad judicial.

Sin embargo, tal alegación no puede prosperar por cuanto que el artículo 76 b) lo que excluye de la cobertura del seguro de defensa jurídica es el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado, sin que quepa aquí equiparar la imposición de las costas del procedimiento a las multas o a las indemnizaciones de gastos por sanciones, tal y como refiere el citado precepto, pues de ser así carecería de fundamento el contrato concertado. Es más, si tenemos en cuenta el referido contrato, tanto en el documento nº 4 aportado por el actor, que trata de las condiciones particulares de la póliza, como en el documento nº 2 de la demandada, referente a las condiciones generales, el riesgo o cobertura contratada consistió en la defensa jurídica, con libre elección de abogado, y con el límite máximo de 3.005,06 euros. Y más específicamente, en el citado documento nº 2 en el apartado A) referente a la Defensa Jurídica, se establece que quedan garantizados expresamente: a) Los honorarios de abogado y los derechos de procurador, cuando su intervención sea preceptiva. b) El pago de los gastos judiciales correspondientes que no sean sanción personal, y el abono de los gatos por la asistencia extrajudicial justificada. c) La constitución, en los procesos penales, de las fianzas exigidas para conseguir su libertad provisional, así como para responder del pago de las costas judiciales.

En consecuencia, como vemos, el pago de las costas procesales queda garantizado en la póliza, sin que la exclusión que allí aparece relativa a pago de multas y gastos por sanciones pueda extenderse a aquél concepto, que es distinto totalmente de los de multas y sanciones.

Por ello, se desestima el motivo examinado.

Tercero.- En cuanto al abuso de derecho, la apelante entiende que el actor dividió la acción en reclamación de los daños materiales y la de los personales, dando lugar a que la acción prescribiera respecto a los daños materiales, lo cual era imputable exclusivamente a los profesionales designados por el asegurado Sr. Dimas .

Como vemos, la propia parte ya da a entender que sería culpa de los profesionales elegidos que la acción prescribiera por la dejación del ejercicio de la misma ante los Tribunales. Por tanto, al asegurado aquí demandante no se le podrían oponer las excepciones que el asegurador tuviera con otras personas ajenas al contrato. Como se declara además en la sentencia de instancia, el trabajo de los Letrados es una actividad de medios no de resultados, y deben cumplir con sus obligaciones de forma diligente de acuerdo con las normas técnicas y deontológicas, y quedando sometido el posible incumplimiento a la exigencia de la responsabilidad prevista en la ley.

En definitiva, estamos ante una reclamación derivada de las condiciones pactadas en un contrato de seguro, siendo únicamente a tener en cuenta la relación entre asegurador-asegurado, y quedando así ajena totalmente la intervención que pudo tener el Letrado designado por el asegurado, y si en esa intervención incurrió en culpa o negligencia, pues se trata de un tercero ajeno a aquella relación contractual. En cualquier caso, la Aseguradora dispone de su correspondiente acción de repetición contra el Letrado si considera que su actuación fue negligente y por tanto causante del daño que aquí se le reclama.

Por último decir, que según el artículo 19 de la LCS , "el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". En el presente caso esa mala fe no se ha probado; ni tampoco puede hablarse de "culpa in eligendo" por parte del asegurado al nombrar al Letrado para defensa de sus intereses; por lo que en virtud del contrato suscrito entre las partes la demanda tenía que ser estimada en su integridad, como acertadamente se declaró en la sentencia de instancia, que aquí procede confirmar previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L.E.C . se imponen a la parte apelante las costas procesales en esta alzada.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 23 de Junio de 2.010 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 629 del año 2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0003482010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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