Última revisión
06/04/2010
Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 590/2009 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00228/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7005700 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2009
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 117 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA
De: Inocencio
Procurador: PALOMA RUBIO PELAEZ
Contra: Flor
Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a seis de abril de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 117/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Inocencio , representado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Pelaez.
De la otra, como apelada-demandada Doña Flor , representada por el Procurador Don Ernesto García-Lozano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando en parte las demandas de DIVORCIO interpuestas recíprocamente por D. Inocencio y Dña. Flor procede decretar la disolución del vínculo conyugal de los referidos cónyuges por DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluída la disolución del régimen económico matrimonial, fijando como MEDIDAS DEFINITIVAS de carácter patrimonial las vigentes derivadas del auto de MEDIDAS PROVISIONALES y aprobando las consensuadas por las partes respecto de la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas comunicaciones y estancias y asignación domiciliaria, declarando no haber lugar a fijar PENSION COMPENSATORIA en favor de la esposa.
No se hace pronunciamiento expreso de imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Inocencio previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen los alimentos de 500 euros por hijo y se acuerde que las cargas familiares en lo tocante a préstamos y demás medidas dispuestas en la sentencia se satisfagan por la mitad y alega que no puede contribuir a los alimentos de los hijos menores en cuantía que superen sus posibilidades económicas y recuerda los 1300 euros por gastos de escolaridad ordinaria y relaciona que D. Inocencio percibe un salario neto anual de 53049,28 euros, una compensación neta del importe de los KMs. recorridos de 1852,10 euros, y una retribución variable de11732,52 euros cifrando los ingresos fijos en 4420,77 euros.
Por su parte Doña Flor pide que se confirme la sentencia y alega que los hijos del matrimonio acuden al Colegio Parque, centro privado, con un elevado coste. Los gastos escolares de los hijos acreditados ascienden a la cantidad de 2250 euros mensuales sin incluir libros material escolar, uniformes viajes y otras actividades escozores de los menores, gastos que concluye, por otra parte, cada vez son más elevados dado que van accediendo a cursos superiores con un coste de enseñanza cada vez más elevado y refiere que en el momento presente la Sra. Flor carece de ingresos con lo que cubrir sus necesidades señalando que no encuentra un trabajo acorde con su formación de óptico ni de ninguna otra índole, máxime - señala - en la situación económica actual.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 15 años de edad, 9 y 6 como nacidos el 28 de abril de 1994, el 30 de enero de 2001, y el 20 de mayo de 2003.
Y tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la cuantía de la prestación alimenticia en 3000 euros al mes si tenemos en cuenta que ya en el auto de medidas provisionales de 17 de diciembre de 2007 se acordó una pensión de alimentos de 3000 euros y que el padre siguiera haciendo frente al pago de los préstamos y ello sin perjuicio de la repercusión que tal medida tuviera en el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
En relación a los ingresos del ahora recurrente la entidad empleadora ThyssenKrupp Elevadores certifica que en el año 2007 percibió un salario neto anual de 53.049,28 euros , una compensación neta del importe de los Kilómetros recorridos de 1852,19 euros , habiendo recibido también una retribución variable referida a los beneficios obtenidos por la compañía durante el citado ejercicio así como por la consecución de objetivos de su área de responsabilidad, la cantidad también neta de 11732,52 euros, prestando servicios con la empresa desde el año 1992 .
Además de aquella actividad laboral consta en los autos que el ahora apelante respecto de la entidad mercantil Cabo Roca SL tiene una vinculación que supuso en el año 2003 participar en un aumento de capital y determinó la titularidad de varias participaciones por un importe de 9898,482 euros, en el año 2005 suscribe nuevas participaciones por importe de 8910 euros, siendo los beneficios del año 2004 de 645,13 euros y los del año 2005, de 5194,28 euros, siendo los del año 6619,88 euros .
Se certifica al folio 473 de los autos del tomo ll de las actuaciones que el interesado tiene el 30 % de la sociedad . Asimismo la citada entidad certifica que D. Inocencio , ingeniero técnico aeronáutico ha realizado trabajos de asistencia técnica profesional a la mencionada empresa por importe de 5696,40 euros durante el año 2007. En orden a dicha situación económica del matrimonio la Entidad Bancaria La Caixa hace constar que los ahora litigantes son titulares de los productos de financiación, la cuenta de crédito con un límite de 30.000 euros y un préstamo personal concedido de 80.000 euros.
La declaración fiscal del Sr. Inocencio del año 2007 pone de manifiesto que el contribuyente tenía un rendimiento neto de 98.776,79 euros. Respecto de la actividad laboral de la ahora apelada consta que suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial en noviembre de 2007, percibiendo en su momento 1259,50 euros, contrato que es por obra y servicio dijo en el acto de la vista oral de manera que cuando aquélla finalice queda sin trabajo, manifestándose en el escrito de oposición al recurso que ya carece de trabajo. En el mismo acto del interrogatorio señala que no tiene viviendas al margen de la familiar de manera que la que se indica en la pregunta que se le formula es de la propiedad de su madre.
En cuanto a las necesidades de los hijos se aportan recibos y documentos bancarios de los gastos escolares del hijo Rodrigo por importe de 685,26 euros, de 775,09 del mes de abril, de Alejandra por importe de 637,70 euros que incluyen gastos de comedor, danza y transporte, de 667,53 euros del mes de abril y respecto de Ernesto de una cuantía de 517, 43 euros, 808, 43 en el mes de enero de 2008, incluyendo el gasto de esquí refiriendo la ahora apelada que tiene una persona que la ayuda en casa porque si no ella no podría ir a trabajar, demostrando los apuntes contables y los documentos bancarios y recibos varios incorporados a las actuaciones un volumen de gastos elevado que se corresponde con un situación económica y status socio-económico de cierta significación.
Y se acredita también que la hipoteca se cuantifica en 2844,69 euros y el importe del recibo del préstamo se cifra en 280,97 euros y el número NUM000 alcanza un importe de 145,50 euros. Tal era el volumen de gastos que afrontaba la unidad familiar.
De esta forma la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso valorando ingresos del obligado al pago y las necesidades de los hijos comunes, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Y asimismo en el contexto económico examinado se pretende que las cargas de la sociedad conyugal se afronten por ambos interesados. Y es lo cierto que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CC .., tal pretensión no puede ser acogida por cuanto no consta que la ahora apelada cuente con ingresos suficientes para abonar la mitad de aquellos préstamos contraídos y que además afectan y conciernen a la hipoteca del inmueble familiar, debiendo recordar en todo caso que los ingresos del ahora recurrente sin duda permiten al mismo en los términos establecidos en la sentencia realizar los pagos cuestionados, y ello en tanto en cuanto tal medida tendrá su repercusión en el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
De esta forma, como quiera que el propio recurrente señala en su escrito del recurso que se ha articulado ya la demanda para la tramitación de aquel proceso liquidatorio, la Sala estima conforme a derecho dicha medida en cuanto tales abonos y pagos tendrán su consecuencia económica en el momento de realizar la liquidación, razones todas que también en este punto determinan el rechazo de este motivo de apelación,
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 117/08, entre dicho litigante y Doña Flor , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
