Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00228/2010

SENTENCIA NÚMERO 228/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Spte)

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 368/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 22/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Delia representada por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado Don Oscar A. Barbero García y como demandado-apelante DON Felicisimo representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección de la Letrada Doña Sara Díez Gómez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 29 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dª Alicia González Molinero en representación de Dª Delia contra D. Felicisimo representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien, CONDENANDO AL DEMANDADO a que abone a la actora la suma de 11.700 € más el interés legal desde la interposición de la demanda y con imposición al demandado de las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 209 de la misma, sobre el deber de motivación y claridad de las sentencias, vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso, vulneración del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 282, 429 y 431 del mismo texto legal, sobre la práctica de prueba en diligencias finales; infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presunciones judiciales y errónea valoración de los indicios de prueba, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se efectúen los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se dicte providencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones en virtud del artículo 465.3 LEC y demás concordantes, y se acuerde su reposición al momento en que se hallasen cuando la infracción se cometió. Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de que se desestime el recurso de apelación, revoque la de instancia, desestimando la demanda presentada. Todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte contraria.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 25 de febrero de 2010 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de mayo de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto del primer motivo del recurso, vulneración de lo establecido en los artículos 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ausencia de declaración de hechos probados en la sentencia de instancia y ausencia de referencia normativa aplicable al fondo del asunto sentenciado, así como por no pronunciarse sobre la alegada falta de legitimación pasiva, hay que advertir que el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como de motivación de las mismas que exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido infringido en modo alguno en la sentencia de instancia, desde el momento en que de la lectura detenida de la misma, cualquier ciudadano, incluso profano en derecho, puede llegar a tener un conocimiento exacto y cumplido de las auténticas razones por las que el Juez de Instancia considera que debe estimarse la demanda, y desestimarse las alegaciones del demandado que ahora recurre.

La sentencia de instancia comienza con un fundamento de derecho primero, a modo de introducción, para en el fundamento de derecho segundo resumir la posición de las partes, mientras que en el fundamento tercero es donde se analiza detenidamente la prueba haciendo una descripción sistemática de los hechos que se consideran probados. Debe tenerse en cuenta que el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la descripción detallada y separada de los hechos que se consideran probados, sino más bien los antecedentes de hecho con referencia a las pretensiones de las partes y de los hechos en que las funden, es decir de los hechos tal y como son descritos por las partes. A continuación la ley exige que en los fundamentos de derecho se expresen en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando la razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Como se puede observar, la sentencia de instancia cumple fielmente con lo establecido en la norma y, como decimos, cualquier profano, de la lectura de la misma se hace una perfecta idea de cuáles fueron los hechos que el Juez considera probados.

Si es cierto que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la norma jurídica aplicable al caso. La acción que se ejercita es una acción de reclamación de cantidad como consecuencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes, invocándose expresamente en la demanda los artículos 1740 y 1753 del Código Civil . Evidentemente, estimada la demanda, en atención a la descripción de hechos que realiza la sentencia y razonamientos del Juez, no cabe duda alguna de que se está refiriendo a un préstamo, y así consta expresamente en el último párrafo del fundamento del derecho cuarto de la misma, aunque se omita la referencia exacta a un precepto del Código Civil. Una mayor claridad en la redacción de la sentencia, hubiera obligado a citar la normativa aplicable, entre otras razones, para que quede aún mucho más claro que el fallo no es consecuencia de un acto de autoridad o de una postura arbitraria del Juez, sino de un mandato legal. Pero la arbitrariedad queda absolutamente descartada, desde el momento en que en la sentencia se exponen los hechos probados y se describe el proceso lógico llevado a cabo por el Juez de Instancia para entender que debe estimarse la demanda.

La falta de referencia concreta a los artículos 1740 y 1753 del Código Civil , no puede justificar por sí solo la revocación de la sentencia, puesto que el primer precepto define el contrato de préstamo, como aquel en el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El artículo 1753 establece que el que recibe en préstamo dinero, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Como fácilmente se puede observar, cualquier ciudadano de mediana cultura, tiene un conocimiento de los elementos sustanciales del contrato de préstamo y de los efectos del mismo. Recibido un dinero en préstamo, existe la obligación de devolverlo. No hace falta hacer mayores consideraciones al respecto: explicando suficientemente la razones por las que se considera probado que el demandado recibió dinero en préstamo, es evidente que éste conoce de forma natural la obligación que tiene de devolver ese dinero, aún cuando no se explicita en la sentencia el precepto del Código Civil que obliga a ello. Pero es que además, y vinculándose estas omisiones de la sentencia al artículo 24 de la Constitución Española, que prohíbe la indefensión y la falta de tutela judicial efectiva, es evidente que en ningún momento se ha producido indefensión para el demandado, puesto que, no sólo ha actuado bajo la dirección técnica de un abogado, sino que de la misma contestación a la demanda se deduce que sabe perfectamente que lo que se le está reclamando es como consecuencia de un préstamo, pues sino no se explica el que se refiriera a la inexistencia del mismo, admitiendo un préstamo anterior, llegando a citar expresamente en los fundamentos de derecho el artículo 1740 del Código Civil .

SEGUNDO.- Sobre la vulneración del mismo precepto constitucional por infracción del principio de igualdad de las partes en el proceso, no se entiende muy bien a qué se refiere la letrado recurrente, puesto que el Juez lo que indica es que realizando una valoración adecuada de la prueba practicada, puede llegar a concluir que el escrito de contestación a la demanda se ha limitado a negar los hechos sin aportar elementos de prueba para su contestación. No deja de ser un argumento, admisible o no de la sentencia, que evidentemente hay que poner en relación con el resto de los argumentos para realizar una interpretación conjunta, pero que en modo alguno implica vulneración del principio de igualdad, puesto que tanto demandante como demandado estaban asistidos de letrado, al demandado se le ha permitido contestar a la demanda, en la forma que su letrada ha considerado oportuno, y aportando datos, hechos, prueba, y cuántos argumentos estimó convenientes.

Se dice que la parte demandada no tuvo ocasión de conocer de las circunstancias relativas a los testigos propuestos por la actora, lo que le impidió formular la correspondiente tacha. Esto no es así, puesto que en el acto del juicio oral, practicado ante los letrados de las partes, se interrogó a los testigos sobre sus circunstancias personales, y si la letrado recurrente no tenía suficiente información, muy bien pudo solicitar del Juez que se concretase aún más la relación de los testigos con las partes, formulando en ese mismo momento la correspondiente tacha. En modo alguno existe la obligación de indicar que testigos van a comparecer al acto del juicio en el mismo escrito de demanda, puesto que, en un procedimiento ordinario, la proposición de prueba se efectúa en el acto de la Audiencia Previa, y a partir de ese momento la letrado recurrente tuvo ocasión de llamar la atención sobre las posibles irregularidades cometidas según su opinión.

Ciertamente, la declaración de algún testigo, puede estar condicionada por las particulares relaciones de convivencia con la demandante, pero, no es ésta una tacha expresa, debidamente formulada, y además, esas declaraciones se han puesto en relación con el resto de la prueba practicada.

No se explica muy bien a qué se refiere la letrado con la infracción del principio de igualdad por la diferente valoración que se da a unos y a otros testimonios, cuando además esos testimonios se ponen en relación con el resto de la prueba practicada. No hay prueba diabólica alguna en restar valor a la declaración de un hermano y aludir al hecho de que éste no haya acreditado el desembolso realizado para pagar la moto. Pero en cualquier caso, sobre esta cuestión entraremos más adelante al analizar la prueba.

TERCERO.- En cuanto a la infracción del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 428 , en definitiva reprochando al Juez de instancia una falta de dirección del proceso al no haber llamado la atención de las partes sobre la insuficiencia de prueba propuesta o incluso señalar la prueba cuya práctica considere conveniente, y vinculando esta infracción al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, hay que decir que, esta Audiencia insiste en que efectivamente los jueces deben adoptar una actitud activa en los juicios orales y en las Audiencias Previas, que permita un mejor conocimiento de la verdad material, pero ello no quiere decir que los jueces tengan que asumir la obligación que corresponde a la dirección letrada de proponer prueba, y además aquélla prueba encaminada a demostrar sus pretensiones. Evidentemente, ante la naturaleza de la cuestión planteada, difícilmente el Juez de Instancia podría llamar la atención a la parte demandada, o mejor a la defensa letrada de la parte demandada, sobre la posible insuficiencia probatoria, puesto que tal vez, sólo a posteriori, y una vez practicada la prueba testifical, puede llegarse al convencimiento de si el hermano del demandado es o no creíble y hacía falta alguna prueba adicional que confirmarse su testimonio.

Cualquier letrado que prepare con minuciosidad un caso debe asegurarse de que la prueba que va a anunciar y posteriormente practicar en el juicio debe ser suficiente, para en consideración a la normativa jurídica aplicable, conseguir llevar al ánimo del juzgador la bondad de sus alegaciones. Pero es que además, en la contestación a la demanda, se limita el demandado a negar el préstamo de 12.000 €, pero, mientras que en la demanda se detallan suficientemente todas las circunstancias del caso, indicando que el préstamo iba dirigido a la compra de una motocicleta, así como las prendas accesorias, en ningún momento en la contestación se hace referencia a si se adquirió la motocicleta como consecuencia del préstamo efectuado por un hermano del demandado. El Juez, por muy diligente que sea, difícilmente puede en el acto de la Audiencia Previa aconsejar sobre la práctica de algún medio de prueba complementario o que sirva para acreditar la veracidad de ese testimonio, si ni tan siquiera se le han facilitado los hechos de los que podría deducir la pertinencia de algún medio de prueba, debiendo recordar que ante todo es obligación de las partes obrar con lealtad procesal, como señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y especialmente facilitar al Juez los hechos.

CUARTO.- Se invoca también bajo la alegación genérica de indefensión y falta de tutela judicial efectiva, la vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 282, 429 y 435 al no haberse practicado la prueba de diligencia final solicitada por la parte.

Basta con leer atentamente el escrito de formalización del recurso para desestimar este motivo. La letrado dice que solicitó se practicará como diligencia final prueba acreditativa del volumen de ingresos del Sr. Felicisimo añadiendo "si para la decisión fuese necesaria". Es decir, está claro que dejó a disposición del tribunal la decisión sobre la práctica de este excepcional medio de prueba, y si bien es cierto que el artículo 435 concede al tribunal la posibilidad de acordar dicha prueba a instancia de parte, lo que no cabe duda es de que la parte debe ser consciente de lo que significa dejar al arbitrio del tribunal expresamente, y en base al principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el practicar una prueba como diligencia final. Es decir, el letrado de parte puede solicitar la práctica de la prueba, de forma no condicional, y entonces corresponde al tribunal decidir sobre la admisión de la misma y si la inadmitiera infringiendo las reglas del artículo 435 , previa formulación de la correspondiente protesta, podrá hacerse valer en el recurso de apelación. Pero si la pretensión es ya condicionada "si para la decisión fuese necesaria", es evidente que de entrada el letrado está dejando al tribunal que decida libremente acerca de su admisión o no, sin tener que someterse necesariamente a los criterios establecidos en dicho precepto.

En cualquier caso, la prueba solicitada como diligencia final debió proponerse en tiempo y forma por la parte demandada. Realmente se trata de una prueba de muy dudoso valor, y que contribuye muy poco a aclarar la forma de pago de la motocicleta, puesto que lo que se pretende es intentar justificar la existencia de abundantes ingresos en el patrimonio y en las cuentas del hermano del demandado, lo que justificaría que disponía de dinero suficiente como para pagar la motocicleta. El problema es que, en principio no hay motivo para dudar de que tenga una economía saneada, pero aún siendo esto así, de lo que se trata es de demostrar, ante la abundancia de indicios de prueba en contrario, que fue realmente el hermano quien efectuó el pago, y sobre esto entraremos más adelante.

QUINTO.- En cuanto a la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presunciones judiciales, en relación con la errónea valoración de los indicios constitutivos del enlace preciso y directo requerido por dicho precepto para las presunciones judiciales, hay que decir que la demanda por un lado contiene una descripción precisa y rigurosa de los hechos, cosa que como ya hemos dicho no ocurre en la contestación a la demanda en la que se omite toda referencia a la forma de pago de la motocicleta. Por otra parte se aportan a la demanda la documentación bancaria justificativa de la disposición por parte de la actora de dinero en efectivo tras haber procedido a solicitar que el Banco de Santander reembolsara en su cuenta 12.000 € que tenía invertidos en un fondo que aparece perfectamente identificado. A este respecto hay que decir que sirven de muy poco las consideraciones que se hacen en la contestación a la demanda pretendiendo generar confusión sobre fechas y momentos de cancelación de los fondos y disposición del dinero, pues las fechas son coherentes en cuanto a la operación realizada. Se identifica exactamente la motocicleta adquirida y la inscripción en los archivos de la Dirección General de Tráfico y además se aportan cartas y notas, escritas de puño y letra por el demandado, con un contenido que, en principio, dejan muy poco margen a la duda de la existencia de un préstamo. Es cierto que los testigos de la actora pueden tener un cierto interés, en cuanto que se trata de la pareja de la misma y de la empleada de hogar, pero su declaración aparece corroborada precisamente por los documentos aportados por la demanda y en particular por la carta y la nota manuscrita.

Ante este cúmulo de datos, cualquier persona en su sano juicio, aplicando un mínimo razonamiento lógico, empieza a pensar que existe la realidad de un préstamo por un total de 12.000 €, que se invirtió, si no totalmente, si al menos en su mayor parte, en la adquisición de una motocicleta perfectamente identificada y en las prendas accesorias. El importe reclamado, además guarda cierta coherencia con lo que hubo que abonar por la motocicleta, 10.372,77 €, resultantes de sumar el precio de la misma, más el impuesto de matriculación, el impuesto municipal y el seguro.

Llegado este punto, resulta que el demandado, pretenden desvirtuar todos estos elementos de prueba diciendo en la contestación a la demanda, momento en el que deben precisarse con claridad los hechos, tal y como exigen los artículos 405 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las cartas se corresponden con un préstamo anterior por una cuantía muy inferior, de 1500 €, que pretende justificar tan sólo en la mala situación económica por la que atravesaba en ese momento. Al respecto hay que decir, que si precisamente, su hermano dispone de una cuantiosa fortuna con una economía saneada, hasta el punto de que está dispuesto a comprarle una motocicleta valorada en más de 9000 €, muy bien pudo ser el hermano el que le anticipó el préstamo de tan sólo 1500 €. Pero es que además, en principio, nadie puede entender que una persona, sin un móvil abyecto, demande a otra reclamándole nada menos que 11.700 €, sin causa alguna que lo justifique. En todo caso, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondería a la parte demandada alegar, y luego probar, la existencia de un móvil espurio que haya podido llevar a Doña Delia a efectuar esa reclamación. La existencia de una posible, pero ni siquiera alegada, enemistad, deseo de venganza, etc., debió probarse.

Por otra parte, como ya hemos dicho, en ningún momento en la contestación a la demanda se invoca un hecho esencial para la defensa del demandado: la intervención de su hermano como persona que anticipó o donó el dinero con el que se compró la motocicleta. Aquí es donde auténticamente se habría producido una indefensión, pero no ocasionada ni por la demandante ni por el Juez de instancia, sino como consecuencia de la conducta desleal del demandado y de su representación procesal, al pretender ocultar un dato de tanta importancia, que en su caso, podría haber dejado indefensa a la parte contraria al no poder presentar una contraprueba, anunciándola en el acto de la Audiencia Previa, o practicándola en el juicio.

A esto es a lo que se refiere el Juez de instancia en su sentencia cuando afirma que en manos del demandado estaba por el principio de facilidad probatoria acreditar el desembolso de su hermano, por ejemplo con el extracto de las cuentas bancarias de las que se hubiere sacado tal suma, y no existe rastro documental de ello.

Pero es que además, vista la grabación del acto del juicio y la declaración prestada por el testigo Carlos Miguel no deja de llamar la atención el hecho de que afirmase que la moto se la regaló él, puesto que su hermano tenía ganas y él se lo podía permitir. Aclara que vino dos o tres días a Salamanca y que le acompañó a la tienda dándole 9000 € "al de la tienda en metálico". Igualmente manifestó que los dos hermanos tomaron algo, comieron y fueron a la tienda, pasando la tarde tomando algo por ahí. Pero a continuación, y después del debate sobre si debía o no indicar sus ingresos fruto de su actividad como distribuidor de carbones y gasóleo, reconoció que él no conoce ni la moto, puesto que ese día su hermano no se la llevó. Realmente es poco creíble que alguien que está dispuesto a regalar la moto y que incluso acude a la tienda para entregar más de 9000 € en efectivo, y ante la ilusión que a su hermano le hacía la motocicleta, no llegue a interesarse por ella en la propia tienda, pidiéndole al hermano que se la enseñase.

Si tan seguros estaban de que la motocicleta fue pagada por el hermano, tras narrar este hecho en la contestación a la demanda, debió proponerse algún medio de prueba mas eficaz, como pudo ser el interrogatorio del vendedor de la motocicleta, ya fuese el dueño del establecimiento o alguno de sus dependientes, que podria haber facilitado algún dato sobre la presencia de ambas hermanos en la tienda. Como ya hemos dicho, tampoco puede exigirse al Juez de Instancia el que hubiese propuesto este medio de prueba si desconocía ante el silencio del demandado estos supuestos hechos.

En consideración a todo ello, procede desestimar también este último motivo del recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesta por la representación de Don Felicisimo , debemos imponer al mismo las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de DON Felicisimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, con fecha 29 de octubre de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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