Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 246/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
Rollo nº 246/10
S E N T E N C I A Nº 228
Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid
Sección Primera
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Don JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En Valladolid a diecisiete de septiembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, los autos de Juicio Ordinario nº 1143/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, a los que les ha correspondido el Rollo de Apelación en este Tribunal núm 246/10 en los que aparece como parte demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, que ha estado representada por el Procurador D. CRISTOBAL PARDO TORÓN y defendida por la Letrado, Dª ASTRID TEJERO YUSTOS, y cómo parte demandada-apelante, D. Juan Luis , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO y defendido por el Letrado D. JOSÉ-RAMÓN MONREAL NIETO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18-02-10, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cristóbal Pardo Torón, en nombre y representación Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 Valladolid contra Don Juan Luis , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la Comunidad actora la cantidad de 12.348,98 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO en representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto centro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16-09-10 en que ha tenido lugar lo acordado.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Luis interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 1.143/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid, en la que resulta condenado a abonar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Valladolid la cantidad de 12.348.98 €, suma reclamada en la demanda en concepto de cuota que corresponde al ahora apelante en el apartado de gastos ordinarios y extraordinarios devengados por la Comunidad de Propietarios actora en el periodo temporal al que la reclamación se contrae.
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia el apelante el error en que en la interpretación y valoración de la prueba practicada considera que ha incurrido el Juez de Instancia, aludiendo a la falta o inexistencia de una correcta individualización de los gastos ordinarios que debe soportar el sr. Juan Luis y por tanto a que le son reclamados conceptos comunitarios que no tiene obligación jurídica de soportar, así como que en los gastos de carácter extraordinario se produce un exceso cuantitativo, siendo por otra parte vulnerado, a su juicio, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto alterados elementos comunes del inmueble no consta que los acuerdos adoptados lo fuesen por la unanimidad que exige el mentado precepto para ello.
La Comunidad de Propietarios actora-apelada, que se opone en cuanto al fondo del asunto a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, suscita con carácter previo aunque sin cita de los preceptos legales y en el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inadmisibilidad de la apelación que autoriza el artículo 457.5 del mencionado texto legal, y ello por entender que en el supuesto que nos ocupa se ha producido un incumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 449.4 de la ley procesal sustantiva, por cuanto el sr. Juan Luis no ha acreditado el abono o cuanto menos la consignación de la cantidad en la que ha sido condenado en la sentencia que pretende recurrir, lo que debería determinar la inadmisibilidad de su apelación.
SEGUNDO.- Así las cosas, es esta última cuestión suscitada por la Comunidad de Propietarios actora la primera que debe ser examinada por esta Sala en la presente resolución, pues de prosperar el alegato de la misma no podría entrarse en el examen propiamente de fondo de la cuestión jurídica controvertida en la litis.
Esta misma Sección Primera se ha pronunciado al respecto en supuesto idéntico al que ahora se enjuicia, y en sentencia de fecha 19 de julio de 2.007 (S. nº 268), con cita de otras anteriores en similar sentido, se ha señalado que incumplida la obligación que el apartado 4 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al propietario que resulte condenado a abonar cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios de la que forme parte, de satisfacer o consignar la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, no le podrá ser admitido el recurso de apelación que intente formular.
Sentado lo que antecede, y dado que en las actuaciones no consta en modo alguno que la suma objeto de condena haya sido abonada, ni tampoco la consignación de la misma, ni tan siquiera manifestación alguna del apelante en los términos que establece el apartado 6 del artículo 449 , en relación con el artículo 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe sino la aplicación del precepto procesal que impone un requisito de procedibilidad para la válida interposición y admisión del recurso de apelación, y por tanto debe ser de aplicación el criterio jurisprudencial doctrinalmente asentado que autoriza a revertir las causas de inadmisión de un recurso en causas de desestimación del mismo, lo que consagra el propio Tribunal Supremo, que en sentencia entre otras de 13 de diciembre de 2.001 y con cita de otras muchas, indica que los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando hubiese sido inicialmente admitido, pues la razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado sin que sea preciso siquiera entrar en el examen de las cuestiones de fondo formuladas por el apelante.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recuro de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2.010 en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 1.143/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente, ha sido leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, de lo que como Secretario certifico.

