Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2011

Última revisión
25/05/2011

Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 144/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 228/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100240

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1715

Resumen:
03014370082011100240 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 228/2011 Fecha de Resolución: 25/05/2011 Nº de Recurso: 144/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 144 ( 107 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1273 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 228/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por D. Claudio y por D. Estanislao , apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN y D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección respectiva de las Letradas D.ª ISABEL TORRUBIA ARENAS y D.ª YOLANDA ALCARAZ PINA. También fue parte demandada, no apelante de la sentencia, D. Lidia , representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, con la dirección de la letrada D.ª INMACULADA RIZO ALDEGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 21 de octubre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda en ejercicio alternativo de las acciones de responsabilidad contractual derivada de incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios y de obra ex artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil así como de responsabilidad decenal por ruina de la edificación prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, e interpuesta por Don Claudio contra la arquitecto superior Doña Lidia, debo de condenar y condeno a la demandada acabada de referir a que y a su costa, repare los defectos y partidas que se contienen en el informe pericial aportado por el actor como el documento nº 16 adjunto a su demanda, y ello en la concreta forma y manera descritas en dicho informe pericial. Y todo ello con los matices , salvedades y excepciones que a modo de resumen se contienen en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución y sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en sede de costas. Que estimando como estimo substancialmente la demanda en ejercicio alternativo de las acciones de responsabilidad contractual derivada de incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios y de obra ex artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil así como de responsabilidad decenal por ruina de la edificación prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, e interpuesta por Don Claudio contra el aparejador o arquitecto técnico Don Estanislao, debo de condenar y condeno al demandado acabado de referir a que y a su costa, repare los defectos y partidas que se contienen en el informe pericial aportado por el actor como el documento nº 16 adjunto a su demanda , y ello en la concreta forma y manera descritas en dicho informe pericial. Y todo ello con los matices, salvedades y excepciones que a modo de resumen se contienen en el fundamento de Derecho undécimo de la presente Resolución y con expresa condena a dicho demandado al abono de la mitad de las costas que por el actor se pudieran haber devengado. Siendo la obligación de reparar acabada de declarar en forma solidaria entre los dos codemandados y en cada caso hasta el límite de sus respectivas responsabilidades."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 5 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto , la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

La Sentencia recurrida, partiendo del análisis de una serie de defectos constructivos (detallados en los fundamentos de derecho sexto a noveno), cuya existencia no ha sido controvertida en el pleito , llega a la conclusión de que merecen la consideración de ruinógenos (ruina funcional, aspecto tampoco controvertido en esta alzada) y, tras abordar con detenimiento el origen de cada uno de ellos, procede a la imputación de responsabilidad a los dos intervinientes del proceso constructivo demandados (la arquitecta Superior y el arquitecto técnico), por lo que los condena solidariamente a realizar las obras necesarias para la reparación de los vicios apreciados.

Siendo la estimación de la demanda parcial respecto de la arquitecta Superior, la Sentencia no hace especial imposición de las costas ocasionadas por la demanda dirigida contra la misma. La otrora demandante recurre este aspecto de dicha Resolución, solicitando le sean impuestas a la referida demandada condenada.

La arquitecta Superior se aquieta con el fallo condenatorio.

De los dos condenados , por tanto, únicamente recurre la Sentencia el arquitecto técnico, alegando, en esencia, que dicho profesional ha cumplido las obligaciones que legalmente le incumbían, cumpliendo escrupulosamente con el proyecto previamente redactado por la arquitecta Superior; y ello, respecto de los vicios aparecidos en el forjado de la planta baja, las grietas y cerramientos y las humedades.

SEGUNDO.-

En lo que respecta a la cuestión sobre las costas ocasionadas por la demanda dirigida contra la arquitecta Superior, su falta de imposición encuentra su base en la estimación parcial de la demanda.

La demandante , como es de ver en el suplico de la demanda, solicitó la condena solidaria, o con individualización de responsabilidades, a la reparación de la totalidad de los daños y defectos que aparecieron en la edificación, según el informe pericial acompañado a aquélla.

La Sentencia recurrida consideró que la rotura del forjado de la planta baja, las grietas en fachadas y cerramientos de tabiquería interior y las humedades en pavimentos , tabiques, techos y sótano (los tres bloques más relevantes de deficiencias) fueron debidos a actuaciones y omisiones de ambos codemandados, responsables por tanto de su reparación. Sin embargo, y en cuanto al último defecto denunciado (grietas y fisuras en los antepechos de las terrazas o cubiertas), el Juzgador consideró la ausencia de responsabilidad de la arquitecta Superior, atribuyéndola en exclusiva al aparejador.

Ciertamente, y aún cuando , en rigor, la estimación de la demanda contra la arquitecta superior ha sido parcial, qué duda cabe que, también, lo ha sido sustancial de aquélla, pues únicamente sustrae una de las deficiencias (la cualitativa y cuantitativamente menos relevante) de su ámbito de responsabilidad , para imputarla en exclusiva al arquitecto técnico. A mayor abundamiento, la Sentencia es coherente y congruente con lo pedido en la demanda, en que se peticionaba bien la condena solidaria de los dos codemandados (para el caso de no poder discernirse la responsabilidad de cada uno de ellos) bien la individualizada (para el caso contrario), y esto es precisamente lo que se ha resuelto; siendo preciso destacar que, en pleitos como ante el que nos encontramos, con pluralidad de deficiencias cuya imputación a los profesionales intervinientes en el proceso constructivo no está clara, y cuya fijación última se suele producir con el pronunciamiento judicial en la Sentencia, es relativamente complicado establecer, en el momento inicial del procedimiento , en la demanda, la fórmula correcta de redacción de las pretensiones declarativas y condenatorias.

Por ello, este Tribunal viene considerando que cuando la estimación de las pretensiones de las partes, respecto de uno de los codemandados, es sustancial, y, cuantitativa y cualitativamente , no se aparta en exceso de los términos en que fueron formuladas las pretensiones en la demanda , se ha de producir la condena en costas del demandado en cuestión.

Por lo dicho, se atenderá el recurso de la otrora parte demandante.

TERCERO.-

Con relación a la responsabilidad del aparejador, no está de más comenzar recordando que el decreto de 16 de julio de 1935, invocado en la demanda como sustento jurídico de la pretensión de condena dirigida contra aquél, en cuanto que establece sus obligaciones y responsabilidad, lo cataloga como perito de materiales y de construcción, concretando sus atribuciones en la inspección con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúa con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción.

En parecidos términos se pronuncia el Decreto de 19 de febrero de 1971 , que regula las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de abril, que en su artículo 2-2º establece que corresponde a los arquitectos técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras.

Y finalmente, sin duda clarificadora de las distintas atribuciones a los diversos agentes constructivos, la Ley 38/99 , de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que sabemos que no es aplicable al caso pero que no podemos desconocer en cuanto no introduce, en el campo que ahora tratamos, modificación profesional, sino luz en la distribución de funciones. Pues bien, esta norma distingue entre el director de la obra, que tanto puede ser -art 12-3 -a) un arquitecto como un arquitecto técnico, del director de ejecución de la obra que , cuando se trata de edificaciones residenciales -art 13-2-a) y 2-1-a)- ha de ser, necesariamente, un arquitecto técnico. Al primero atribuye las obligaciones de verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno y de Resolución de las contingencias que se produzcan en la obra, consignando en el Libro de Órdenes y Asistencias, las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y al director de ejecución de la obra la de la dirección de la ejecución material de la obra, comprobando replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra , la de consignar en el Libro antes referido las instrucciones precisas y la de suscribir el acta de replanteo entre otras.

En el caso que nos ocupa, hemos de considerar procedente la condena de este profesional, por las deficiencias consistentes en la rotura del forjado de la planta baja, las grietas en fachadas y cerramientos de tabiquería interior y las humedades en pavimentos, tabiques, techos y sótano (de estos tres grupos, no se discute que los dos últimos son consecuencia del primero de ellos), por las razones que se dirán. No se discute en la apelación la responsabilidad por el cuarto defecto por el que se produce la condena (grietas y fisuras en los antepechos de las terrazas o cubiertas).

El origen de las deficiencias que ahora nos ocupan es unívoco, según las periciales: la rotura del forjado de la planta baja. El proyecto de ejecución , dicho sea muy en síntesis, preveía una cimentación en terreno firme, tras la excavación. Sobre esos cimientos se levantaron unos pilares. A continuación, el terreno excavado fue rellenado (terreno flojo) y compactado (nada se dice sobre una deficiente compactación), y sobre ese terreno compactado , se realizó una nueva cimentación, sobre la que se erigió el muro del sótano. El muro del sótano se conectó con el forjado volado, con unos conectores o armaduras de conexión. Se procedió, por último, al relleno y compactación de las tierras exteriores al muro. Pues bien, mientras la cimentación apoyada en terreno firme, como cualquier cimentación, sufre lo que se conoce como "asiento de la estructura" en poca medida, no sucede igual con la cimentación apoyada en terreno compactado , que es mayor. Como, en el caso que nos ocupa, el asiento de la cimentación sustentada en terreno firme ya se había producido cuando , con posterioridad, se realizó la cimentación en terreno compactado, y ambas estructuras confluían al estar conectadas en el forjado volado, el asiento de ésta última inexorablemente se produjo, arrastrando la construcción a la que ya se encontraba conectada: se produjo lo que se conoce como un asiento diferencial, es decir, que una parte de la estructura desciende mientras la otra no lo hace , porque ya lo ha hecho , o lo hace en menor medida. Al descender el muro del sótano, apoyado en la cimentación del terreno compactado, arrastró al forjado hasta abajo, provocando tensiones en el hormigón para las que no estaba preparado. De ahí la rotura del forjado y las subsiguientes deficiencias que aparecieron.

La arquitecto Superior ha venido a reconocer su responsabilidad en estos hechos.

Y este Tribunal también considera existente la del arquitecto técnico, puesto que los hechos revelan una palmaria omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre la obra que se ejecutaba; falta de diligencia y control que se pone de manifiesto desde el momento en que, siendo conocida (o debiendo serlo) por este profesional la incorrecta práctica (por más que así estuviera proyectada) de conectar el forjado volado, cuya cimentación, en definitiva, estaba en terreno firme , ya asentado , con otro elemento (el muro del sótano), apoyado en cimentación no asentada (terreno compactado), verificada con posterioridad a la primera, debería haber advertido la evidente problemática que se iba a producir, y haber adoptado las medidas precisas para evitarla, incluso advirtiendo al otro profesional.

Baste simplemente con estos razonamientos para afirmar que la actuación del aparejador, en lo referente al aspecto que ahora nos ocupa, no fue diligente, ni adecuada al cumplimiento de las obligaciones que su función le imponía , pues con pleno conocimiento , en atención a su cualificación, de los riesgos que se producirían de llevar a cabo la construcción según lo proyectado (conocimiento que a él, en atención a sus obligaciones, le era más exigible), ni siquiera ha alegado la realización de ni una sola actuación dirigida a paliarlos o evitarlos, como se ha dicho.

Es por ello por lo que desestimaremos su recurso , con remisión, en lo restante, a los acertados pronunciamientos del magistrado de instancia, como ya se ha dicho, con los pronunciamientos a ello inherentes.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación , por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estanislao, y con estimación del formulado por D. Luis Pablo, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 21 de octubre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 1273 / 09, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en lo relativo a las costas ocasionadas por la demanda dirigida contra D. Lidia , que habrán de ser impuestas a ella, dada la estimación sustancial de la demanda contra la misma, imponiendo a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado las costas de esta alzada, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las del recurso estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Se acuerda la devolución del depósito a la parte cuyo recurso ha sido estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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