Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 517/2010 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 517/2010-I
Procedencia: Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 986/2008 del Juzgado Primera Instancia 5 Vic
S E N T E N C I A Nº 228/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 986/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de MUNTATGES I MANTENIMENT MIQUEL CABANAS S.C.P. , contra D/Dª. Debora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28/2/2010 y con oposición de la parte actora al recurso de apelación de la demandada, sin haberse opuesto la demandada al recurso interpuesto por la actora.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Rossend Arimany i Soler, en nombre y representación de "Muntatges i Manteniment Miquel Cabanes, S.C.P.", condeno a la demandada, Debora , a abonar a la actora la cantidad de 7.068,89 euros, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro. Notifíquese a las partes.
La presente resolución no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes actora y demandada mediante sus escritos motivados, y previo traslado a la contraria, se opuso la parte actora al recurso de la demandada. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Muntatges i Manteniment Miquel Cabanas SCP, ejercita acción frente a Dª Debora en reclamación de 26.569,99 euros, correspondientes a las obras realizadas en el local ubicado en Vic, calle de la Riera, 30. Dice la actora que entre noviembre de 2007 y febrero de 2008 realizó diversas e importantes obras en el local expresado que justifican la presente reclamación.
La parte demandada se opone alegando las defensas que tiene por conveniente, que, en lo que interesen a este recurso se analizarán posteriormente.
El juez dicta sentencia estimando parcialmente la demanda y ambas partes recurren, pero el recurso interpuesto por la actora es declarado desierto, manteniéndose sólo el de la demandada.
SEGUNDO.- La apelante sostiene en su recurso: a) falta de litisconsorcio pasivo necesario; b) error en la valoración de la prueba en cuanto se refiere a la entrega de 9.000 euros, rechazada por la sentencia.
Ambas cuestiones fueron ya planteadas en la primera instancia y resueltas negativamente por la sentencia apelada. Veámoslas.
En cuanto a la excepción procesal, dice la recurrente que concurre porque se debió demandar conjuntamente con ella al Sr. Edmundo . Dice la apelante que ella no participó en el negocio hasta febrero de 2008, habiendo sido el Sr. Edmundo el que encargó las obras en 2007 y el que estuvo al frente de ellas hasta que apareció la Sra. Debora . Niega que ella se subrogara en el arrendamiento que ostentaba Don. Edmundo mediante traspaso.
Lo primero que hace el juez ante esta excepción es clarificar conceptualmente la defensa esgrimida. Niega que nos encontremos ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario y entiende que, en su caso, lo que estaría oponiendo la demandada es la excepción de falta de legitimación pasiva. La STS 19.7.10 se refiere (en un caso de responsabilidad en contrato de obra con pluralidad de causantes de defectos) a la 'distinción que se debe hacer entre legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y el demandado puede, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, ...'
En realidad, el juez, en su razonamiento dice que la demandada no está aduciendo la compartida titularidad pasiva, entendida como posición deudora, de la Sra. Debora y Don. Edmundo , sino que está atribuyendo la responsabilidad en exclusiva Don. Edmundo , atribuyéndole el encargo de los trabajos. Esto, sin embargo, no se desprende de la contestación a la demanda. Se dice en ésta: a) que Don. Edmundo encargó la obra a la actora; b) Don. Edmundo fue el que tramitó los permisos municipales; c) Don. Edmundo fue el que supervisaba las obras y se encargaba de preparar el negocio para su apertura; d) la Sra. Debora entra en conversaciones con Don. Edmundo , que le ofrece formar sociedad con él para la explotación del negocio, aceptando aquélla la propuesta en febrero de 2008; e) a partir de ese momento ella se hace cargo de la dirección y control de las obras; f) la Sra. Debora incluso llega a efectuar pagos a la actora por importe de 19.919,36 euros. Y por todo ello, concluye la demandada, pide que se amplíe la demanda Don. Edmundo .
Es decir, la afirmación de la sentencia, en la que descansa fundamentalmente la decisión del juez, no tiene apoyo probatorio sólido. La demandada no dice que la demanda debe dirigirse frente Don. Edmundo , sino contra éste y ella misma. Es cierto que no se determina ni aclara qué nivel de responsabilidad tiene cada uno de ellos, ni si la misma es solidaria o mancomunada, pero lo que es incuestionable es que la demandada no pide que la acción se dirija contra Don. Edmundo exclusivamente, lo que sí habría supuesto un caso claro de falta de legitimación pasiva, como valora la sentencia.
Atendiendo incluso a la declaración testifical Don. Edmundo , éste admite que fue él quien encargó las obras, y quien arrendó inicialmente el local en el que se llevaron a cabo las obras. Añade que posteriormente lo cedió a la Sra. Debora al principio de las obras quedando la Sra. Debora obligada al pago de las mismas.
Del conjunto de la prueba practicada resulta: a) que Don. Edmundo contrató la ejecución de las obras; b) que documentalmente aparece el mismo en diversos momentos como titular del negocio que se explotaba en el local en que se ejecutaron las obras; c) que en un momento dado la Sra. Debora entra a formar parte de la empresa explotadora del negocio, en sociedad con Don. Edmundo o en exclusiva; d) que la Sra. Debora efectúa pagos al actor.
Este cuadro probatorio justifica la excepción opuesta por la demandada ya que las dudas obvias que el mismo plantea no pueden resolverse sólo frente a la aquí demandada sino que también debe ser llamado al litigio la persona que encargó la obra y que en diversos momentos aparece como titular del negocio. La decisión de la actora de librar la factura a cargo de la demandada, cuando está probado que el encargo de la obra se hizo por el ausente Don. Edmundo no está justificada.
Naturalmente, estimada la excepción, huelga pronunciarse sobre el fondo.
Por ello, debemos estimar la excepción y con ella el recurso, desestimando la pretensión ejercitada por la actora, con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas (artículo 394 y 398 Lec )
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Debora frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 986/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando excepción de litisconsorcio pasivo necesario debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por MUNTATGES I MANTENIMENT MIQUEL CABANAS SCP sin entrar a conocer del fondo de la acción planteada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
