Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 334/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 228/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100213

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 334/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 205/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

Deliberación el día: 31 de mayo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 228/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 334/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 205/06, sobre "Acción declarativa de dominio", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Macarena , representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como demandados declarados en rebeldía: DOÑA Marí Trini y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Saturnino ,.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 5 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Leis Espasandín en nombre de Dª Macarena contra Doña Marí Trini y herederos desconocidos de Don Saturnino debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma. Con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, por considerar que su ejercicio carece de interés jurídico al existir un problema de discordancia entre la realidad registral y extrarregistral sin que nadie discuta el derecho de la actora, alega, básicamente, que la situación de rebeldía de los demandados no implica la admisión de la demanda o la conformidad con el dominio que la fundamenta, y que la inscripción de la finca litigiosa a nombre de un titular distinto de la actora supone una perturbación jurídica de su derecho que justifica el interés en el ejercicio de la acción.

Como ya tenemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de febrero de 2006 , 6 de noviembre de 2007 , 27 de marzo de 2008 , 26 noviembre 2009 y 11 de febrero de 2010 , ha establecido una reiterada jurisprudencia (así las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda (art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 460.3 y 499 LEC ), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada, de manera que es perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde. Por consiguiente, debemos calificar de errónea la asimilación que, de facto, establece la sentencia apelada entre la situación de rebeldía de los demandados y el allanamiento o conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos alegados en la demanda, al considerar que no discuten el derecho de la actora apelante, cuando lo cierto es que su postura procesal implica una oposición, cuando menos tácita, a la declaración dominical solicitada que determina la subsistencia del litigio y obliga al tribunal a dictar la resolución oportuna, vulnerando el criterio judicial impugnado el art. 496.2 de la LEC y la doctrina legal expresada.

En cuanto a la supuesta falta de interés jurídico material de la acción ejercitada, es cierto que constituye un requisito indispensable para el éxito de cualquier acción en la que se persiga la declaración de un derecho que exista un verdadero interés jurídico en obtener la tutela judicial solicitada, al constatarse en el proceso la necesidad efectiva de asegurar la certeza de una situación controvertida, a cuyo efecto no basta con que la pretensión del demandante tenga un fundamento jurídico material y se pruebe la titularidad del derecho alegado, si, al propio tiempo, no se acreditan los hechos que fundan el interés en pedir la declaración judicial de su existencia frente al demandado, de modo que, una vez comprobado que se solicita la declaración o reconocimiento de un derecho que el accionado no discute ni pone en duda, la demanda deberá desestimarse por falta de un interés jurídico tutelable y, en definitiva, por falta de acción. Tampoco hay duda de que este criterio es plenamente aplicable a la acción declarativa de dominio, que precisamente tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa litigiosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga ( SS TS 21 febrero 1941 , 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ), debiendo existir la duda o controversia entre las partes sobre el derecho ejercitado y una necesidad de tutela o protección jurídica para el actor, que determina el interés en obtener dicha declaración, el cual desaparece si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone a la pretensión, lo que conduce al decaimiento de la acción ( SS TS 25 abril 1949 , 10 abril 1954 , 8 noviembre 1994 , 5 febrero 1999 y 19 junio 2003 ), sin que sea preciso a estos efectos que se produzca una perturbación material del derecho alegado, ya que basta la presencia de una mera perturbación jurídica (S TS 26 octubre 2004). Por ello, en este caso, además de lo ya expuesto sobre el significado de la rebeldía, el hecho de que la propiedad de la finca objeto de acción aparezca inscrita registralmente a nombre de una persona diferente a la actora apelante, de la cual son herederos los demandados, supone la existencia en éstos de un interés opuesto e incompatible con el de aquella, que crea una situación real de incertidumbre o inseguridad y de perturbación jurídica del derecho dominical de la demandante, por la legitimación y protección que genera dicha inscripción contradictoria para el titular y para los que adquieran su derecho confiados en ella, de lo que se deriva la necesidad efectiva de tutela judicial que determina el interés de esta parte en obtener la declaración de dominio a su favor y la cancelación de la actual inscripción, mediante el ejercicio de la correspondiente acción. En consecuencia, el motivo de apelación que impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio de la demanda, por ausencia de interés, merece ser estimado.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo planteada, el recurso de la parte actora considera plenamente acreditada la concurrencia de todos los requisitos exigidos para que prospere la pretensión declarativa de dominio deducida en la demanda, sin que los demandados rebeldes hayan aportado prueba alguna que contradiga la de la actora apelante.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006 , 2 de mayo de 2007 y 3 de febrero de 2009 , entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad pretendida, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora del mismo, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor con arreglo al art. 217.2 de la LEC , ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia de que el demandado no demuestre ser dueño del bien discutido. Así, en el caso de pretenderse el dominio de una finca o porción de ella, el actor debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno reclamado o discutido, y que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982 , 30 septiembre 1988 , 5 marzo 1991 , 1 diciembre 1993 , 23 octubre 1998 , 5 febrero 1999 , 24 enero 2003 , 17 marzo 2005 y 14 noviembre 2006 ).

Aún cuando la situación de rebeldía de los demandados no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, según hemos dicho ya, en los casos de rebeldía voluntaria, como es el presente, en los que la parte demandada, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, esta ausencia, con independencia de lo prevenido con carácter general para la incomparecencia al acto de la vista o del juicio en los arts. 304 y 440.1 de la LEC , no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el citado art. 217.2 de la LEC , que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

Con base en estas consideraciones, y habida cuenta de que la autenticidad y eficacia probatoria de los documentos acompañados a la demanda, que acreditan la transmisión y adquisición, por vía sucesoria y contractual, del dominio de la finca litigiosa en favor de la actora apelante, así como el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la prescripción adquisitiva a su favor, uniendo su posesión actual a la de su causante, no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudican, que dejó de comparecer voluntariamente en el procedimiento y fue declarada en rebeldía, por lo que los mismos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella, de acuerdo con lo previsto en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC, sin que sea necesario ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de dicha autenticidad, procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe al actor apelante con arreglo al art. 217.2 de la LEC , y por acreditados conforme al art. 326.1 de la LEC los hechos constitutivos de la demanda que se derivan del contenido de los documentos acompañados a la misma, no impugnados por la demandada rebelde, y en particular la transmisión operada sobre el dominio pretendido, del titular inscrito a la hermana de la actora y de aquella a ésta, así como la identificación de la finca objeto de acción, sin que los demandados rebeldes hayan alegado ni demostrado la inexactitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda. En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda y el recurso interpuestos.

TERCERO.- La plena estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de los demandados rebeldes al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia (art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las de esta alzada (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Corcubión, en el juicio ordinario núm. 205/06, y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Macarena contra DOÑA Marí Trini y HEREDEROS DESCO NO CIDOS DE D. Saturnino , debemos declarar y declaramos que el dominio de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Corcubión con el número NUM003 , al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , pertenece a Dña. Macarena , y, en consecuencia, ordenamos la cancelación de dicha inscripción a nombre de D. Saturnino , para lo que se librará el oportuno mandamiento, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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