Última revisión
07/12/2011
Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 262/2011 de 07 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100602
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 262/2011
Autos de Juicio Verbal número: 346/2011
Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva a siete de diciembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por SEVILLANA DE ELECTRICIDAD ENDESA, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Torres Toronjo, y defendida por el Letrado Sr. Piñero López y como apelada GENERALI SEGUROS, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Gracia Hiraldo y defendido por la Letrada Sra. Martín Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Estimar la demanda formulada por GENERALI SEGUROS contra Endesa S.A y, en consecuencia condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 3085,60 euros, cantidad que devengará el interés legal desde sentencia; se condena a la demandada al pago de las costas de la instancia".
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites , señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar en cuanto a la alegación del recurrente referida a la legislación aplicable a esta materia debe decaer, pues, cabe señalar que la Juzgadora de instancia no basa el fallo de su Sentencia, en la aplicación de la derogada Ley 22/1994 sobre responsabilidad no objetiva por productos defectuosos sino en la aplicación del Real Decreto 1955/2000 y en la Ley 54/1997 , de 27 de noviembre que determina una responsabilidad objetiva respecto de la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar un servicio continuo y regular. Únicamente la jurisprudencia reseñada en la Sentencia que se recurre es lógica alusión a la normativa aplicable en la fecha de dicha resolución, que no era otra que la Ley 22/1994.
Pues bien, la normativa que aplica acertadamente la Juzgadora, el Real Decreto 1955/2000 y la Ley 54/1997 avala la obligación de mantener con la necesaria regularidad y continuidad el servicio por la suministradora de energía eléctrica de manera que producido el corte de suministro corresponde a ésta justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía. Respecto del Real Decreto 1955/2000 la definición que en su Art. 100 recoge del concepto de consumidor lo es como literalmente señala "A los efectos del presente capítulo", es decir, del Capítulo II, no de todo el cuerpo legal. Es aplicable por tanto a la aseguradora, la sección cuarta del título Sexto del mencionado Real decreto que regula el suministro y los supuestos permitidos de suspensión del suministro, entre los que no se recoge el caso que aquí nos ocupa , lo que lleva directamente a considerar el corte de suministro sufrido por el asegurado como un incumplimiento del objeto recogido en el art. 1 de la citada norma :
"El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla".
Por su parte, la Ley 54/2007 reguladora del sector eléctrico indica en su Artículo 41 cuales son las obligaciones y Derechos de las empresas distribuidoras entre las cuales recoge la siguiente:
"a. Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica".
No se puede olvidar que la acción que entabla la aseguradora es la acción de subrogación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que el asegurador una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización, lo cual le permite a la aseguradora entablar las mismas acciones que su asegurado por el siniestro en cuestión , en este caso el corte de suministro de lo que se colige la correcta legitimación de la aseguradora para accionar en base a la normativa citada.
Asimismo, por lo que respecta a la incumbencia de la carga probatoria como resalta la Juez a quo en su Resolución es irrelevante que estemos ante un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual, pues es la demandante la que debe pechar con la obligación de probar la causa determinante del siniestro, o sea, el fallo en el suministro eléctrico, y al contrario de lo que se afirma por la apelante la prueba practicada sí acredita suficientemente no solo el fallo sino la relación de causalidad entre el daño producido y la incidencia en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada. Por ello procede la desestimación del motivo de apelación.
SEGUNDO.- Por la misma razón expuesta , el segundo motivo del recurso tampoco debe prosperar, pues como acertadamente señala la Juzgadora tras valorar debidamente la documental obrante en autos , la prueba practicada ha acreditado la realidad de la interrupción del suministro ocurrido en la fecha indicada, y es más, así es admitido, incluso en el escrito de recurso, por la demandada.
De ninguna manera puede aceptarse la corrección pretendida sobre la hora de comienzo del fallo en el suministro y mucho menos que pueda tener relevancia sobre el fallo de la Sentencia.
En todo caso, sí está acreditado por los propios documentos aportados por la demandada que el corte de suministro duró mas de tres horas.
TERCERO.- El tercer motivo de apelación está igualmente avocado al fracaso por el motivo anteriormente indicado. Basa la recurrente su tercera razón impugnatoria en que la omisión de Endesa fue de un máximo de 2 horas 53 minutos, cuando los propios documentos aportados acreditan una horquilla temporal mayor, concretamente el documento de SGI Etapas de Reposición marca la hora 18.29 como fin de la incidencia y las 18.31.34 como hora de la última reposición. Es decir, incluso partiendo de la hora que alega la demandante como inicio de la falta de suministro , las 15.35 horas, el intervalo horario fue de casi 176 minutos, casi tres horas completas, intervalo que debió ser en realidad mayor, si razonablemente asumimos un tiempo de espera antes del primer aviso mayor de diez minutos.
No falta como se pretende en el escrito de recurso la acreditación del nexo causal entre la falta de suministro y el daño producido, pues la primera ha sido acreditada y admitida por la demandante , y el segundo viene dado por la propia naturaleza de los bienes afectados , muy sensibles a la falta de energía eléctrica, productos congelados que deben llegar al consumidor en perfectas condiciones, no solo por razones de calidad comercial sino de seguridad sobre la salud pública.
De la prueba practicada no cabe sino extraer la conclusión de que el defecto de suministro eléctrico fue la causa de los daños. Se pretende por el apelante descartar la relación de causalidad entre el daño sufrido por el asegurado en los productos congelados y la falta de suministro impugnando y cuestionando la practicada por la actora.
Sin embargo , el informe pericial que así lo recoge fue ratificado en el acto de juicio por el perito que visitó el comercio afectado, examinó los daños y se ratifica en asegurar que la causa del siniestro fue un defecto en el suministro eléctrico, y que los daños que presentaban los productos eran compatibles con la falta de suministro eléctrico.
Acreditada la falta de suministro durante tres horas y la naturaleza de los bienes afectados, por la prueba pericial practicada no cabe otra cosa que colegir la relación de causalidad. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia de la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Huelva, de 26 de noviembre de 2008, recurso 248/2008, núm. de sentencia 151/2008 :
"A este respecto deber señalarse que las empresas suministradoras de energía eléctrica están obligadas a mantener permanentemente el servicio, salvo que conste lo contrario en la póliza o en caso de fuerza mayor , de manera que, acreditada la alteración de tensión y la producción de avería en aparatos eléctricos, debe responder la entidad demandada al no acreditar la concurrencia de causas de exoneración, de acuerdo con lo que lo que dispone el artículo 6 de la Ley 22/1994, sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, consideración atribuida expresamente a la electricidad.
...Ninguna prueba ha practicado la demandada sobre la negligencia del asegurado de la actora o lo defectuoso de la instalación, carga que le corresponde como hecho que disminuiría o extinguiría su responsabilidad.
Por todo ello, ha de concluirse que la demandada recurrente no ha acreditado lo que a ella incumbía , no desvirtuando, por tanto, los hechos acreditados por la aseguradora actora: daños en aparatos eléctricos de su asegurado debidos a una subida de tensión eléctrica, sin poder obviar la obligación de la Compañía eléctrica de vigilar y mantener el regular y correcto suministro de energía eléctrica al que venia obligada".
En cuanto a la falta de acreditación de ineptitud de los alimentos para el consumo humano qué más prueba exige la demandada que la ratificación del informe por el perito que lo elaboró tras comprobar personalmente los productos dañados que dada su naturaleza irremediablemente la falta de suministro durante tres horas conlleva el inicio del proceso de descongelación y por tanto la ineptitud para su comercialización.
En cuanto a la falta de formación específica en veterinaria que se alega por el apelante, resulta que se trata de una afirmación sin apoyo probatorio alguno pues no sólo no consta dicha carencia en ninguna prueba sino que además no se exige dicha especialidad en la formación para actuar como perito en la valoración del daño, basta con tener la titulación técnica que le habilite como perito para poder valorar este tipo de riesgos.
En cuanto a la falta de prueba sobre la cantidad y naturaleza de los alimentos, es irrelevante que existieran alimentos mas o menos resistentes mezclados, pues al tratarse de productos congelados una vez iniciado el proceso de descongelación deben retirarse del comercio , con independencia de su resistencia, pues no se consideran aptos para el consumo humano en razonables condiciones de calidad.
En cuanto a la acreditación de la cantidad de alimentos constan las facturas de adquisición de los productos dañados anteriores al siniestro como aquellas facturas posteriores de productos que hubo que reponer. Mas, la recurrente no especifica en su escrito de recurso cual de las facturas concretas impugna por su fecha. Lo cierto es que el perito ratificó su valoración en el acto de juicio explicando que comprobó los productos dañados y las facturas correspondientes a la adquisición y reposición de los mismos.
Es claro que el perito D. Jose Daniel comprueba el origen, importancia e importe de los daños; fue este informe pericial el que llevó a la aseguradora a indemnizar a su costa al asegurado por los daños sufridos en la cuantía que se reclama, lo cual acredita que el informe pericial no trata de favorecer a la aseguradora y que por lógica realiza una diligente y exhaustiva comprobación de los valores a resarcir por la aseguradora.
Consta en el informe pericial relación de todos los contactos y comunicaciones con el asegurado , así como tabla de valoración con cada uno de los productos deteriorados relaciones junto a su cantidad e importe, y reportaje fotográfico.
No puede afirmarse, pues, carencia de prueba sobre los daños y su importe, pues consta la prueba pericial practicada al respecto (informe y ratificación del mismo, y no hay motivo alguno para dudar de la veracidad del informe pericial y de las manifestaciones del perito en el juicio sobre la existencia de los daños y su valor, siendo la pericial prueba suficiente en orden a acreditar los daños provocados por el defecto de suministro eléctrico y la cuantía de su valor , por lo que procede la desestimación del presente motivo de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la Lec, condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SEVILLANA DE ELECTRICIDAD ENDESA, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Torres Toronjo, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 3 de Huelva, en fecha 7 de junio de 2011 y CONFIRMAMOS la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

