Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 86/2011 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00228/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001459 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2611 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: Noelia
Procurador: BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
Contra: Jose Antonio
Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil del
abogado.
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2611/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Noelia , representado por el Procurador Dª. Begoña Antonio González y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Prcuradora Sra. Antonio González en nombre y reprsentaciónd e Dª. Noelia frente a D. Jose Antonio representado por el Procurador Sr. Pozo Calamrdo, ABSUELVO al demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas, condenando a lademandante al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan aquí por reproducidos -en gracia a la economía procesal- los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 1 de octubre de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2611/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Noelia frente a don Jose Antonio y, en su virtud, absolver al referido demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo.
(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de diciembre de 2010, la representación procesal de doña Noelia interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- Entiende esta parte que existe en la Sentencia ahora recurrida ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA que se produce en relación a los siguientes extremos:
1.- Es evidente que al presentar el letrado demandado la solicitud de suspensión y recurso de apelación "ad cautelam" con carácter subsidiario y ser estimada su solicitud de suspensión, significa que no se ene por presentado el recurso de apelación.
2.- Por ello, el plazo para recurrir se inicia cuando el letrado tiene acceso a la documentación interesada, examinando los autos del juicio de faltas 1272/2007 del Juzgado de Instrucción 35, esto es el día 3 de septiembre de 2008.
3.- Si no es hasta el día 23 de septiembre que el letrado Sr. Jose Antonio realiza actuación procesal alguna, es más que evidente que, siendo el plazo para apelar de cinco días, es extemporanea a todas luces, tal como determinó en su día el Juzgado de Instrucción 35 en su Auto de fecha 30 de septiembre, por infracción del art. 976 de la LECr .
4.- En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial al desestimar el Recurso de Queja contra el mencionado Auto (Doc. 10 de la demanda).
5.- Si bien es cierto que en los autos del citado Juicio de Faltas aparece una diligencia de fecha 13 de junio, firmada por al secretaria judicial el día 15 en la que se menciona que la Sra. Noelia fue informada verbalmente de la fecha del juicio de faltas, de haber sido así, no se trataba de una notificación en forma ya que en todo caso debería haberse recogido en su día por escrito y con la firma de la persona que recibe la Información para su constancia.
Resulta claro, que el sesgo de la Sentencia deriva del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDA.- El Estatuto General de la Abogacía aprobado por el
Admitida la naturaleza de contractual de la relación entre abogado y cliente es necesario reseñar la legislación aplicable al caso y en este punto el Código Civil preceptúa:
Los artículos 1.101 al 1.109 todos dei citado Texto Legal disponen que, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier formas contravinieren al tenor de las mismas , - se trata de los mismos requisitos que la jurisprudencia y la doctrina exigen para subsistente la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de infracción de contrato; así la imputabilidad dei agente; una conducta culposa o imperita un daño sobrevenido y una relación causal entre la conducta negligente del demandado los daños y los perjuicios sufridos.
La doctrina legal interpretadora del art. 1.101 dei Código Civil exige para que el cumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquél a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el por el obligado y consiguiente ca usación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto.
La reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1.101 del Código Civil , viene condicionada a una doble contingenciala probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio.
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones; que la responsabilidad que proceda de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; fuera de los casos expresamente mencionadas en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables; la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación; si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal; los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
Ya dentro del campo contractual, la relación entre Abogado y cliente, se configura como un arrendamiento de servicios (art. 1.542 y siguientes del CC ), constituyendo una obligación no de resultados sino de medios, estando obligado a poner a disposición del cliente sus conocimientos jurídicos pero sin garantizar un resultado concreto.
Los requisitos de la responsabilidad civil de las profesionales del Derecho pueden sintetizarse, por tanto en cuatro elementos esenciales :
1. La responsabilidad civil profesional del Abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales . En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la «lex artis», esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
Pues bien, en el presente caso, no se ciñe la actuación del letrado a la ¡ex artis en tanto que es notorio que el plazo para recurrir en apelación las sentencias de los juicios de faltas es de cónico [ sic ] días.
2. Es preciso, en segundo término, que haya existido un perjuicio efectivo , en este caso derivado de la frustración de una acción.
En el caso que nos ocupa, es evidente que con la actuación del letrado se frustró la posibilidad de defensa de la Sra. Noelia en el juicio de faltas, que se le indemnizara por los daños sufridos, que no viniera condenada a abonar una multa e indeminizar a terceros ...
3. En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, lo que
e evidente en el caso que nos ocupa
4. Y, por último, que el daño sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al profesional . El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del Abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios. Resulta claro que en el presente caso los daños proceden de la actuación negligente del letrado Sr. Jose Antonio que interpone extemporáneamente un recurso de apelación.
TERCERO.- Sentadas las bases de la conducta negligente del letrado demandado, la misma frustra las expectativas de decretada la nulidad de actuaciones, por tanto de una celebración del juicio de faltas con la presencia de la Sra. Noelia , en la que esta podría defenderse de las acusaciones contra ella y a su vez ser resarcida por los daños que le fueron causados por los Srs. Alexis y Casiano .
Es evidente que si la actuación del letrado demandado hubiera sido diligente, la Sra. Noelia .
1. abonó para nada la provisión de fondos de 500 E efectuada al letrado demandado
2. Las dos multas a las que fue condenada : una de 30 días a razón de 6 E por día (180 E) y otra multa de 12 días, a razón también de 6 € (72), lo que hace un total de 252 E
3. el pago de una indemnización de 300 E a la que fue condenada.
4. Hubiera percibido una indemnización por las lesiones sufridas en su día.
Además, mi representada no se hubiera visto obligada a perder mucho tiempo, gastos y molestias para:
* solicitar abogado y procurador de oficio para instar un Recuso de Amparo Constitucional para el presente caso,
* tramitar vanos expedientes de justicia gratuita y aportar, en distintos momentos, una serie de documentos que ha debido solicitar en organismos públicos ( hacienda, ayuntamiento, servicio de índices del Registro de la Propiedad ...)
* Instar queja en el ICAM contra el letrado demandado
Y lo que es más grave, no hubiera visto frustrado su derecho vulneración a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Esta. parte considera que las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios al letrado demandado son ponderadas y que incluso cabe incluir indemnización por daños morales si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC» (FD 3 .º de la STS de 30 marzo 2006 (RJ 20062129).
QUINTO.- Objetivamente, entre los daños y perjuicios causados a mi representada se cifran los siguientes:
la provisión de fondos de 500 E efectuada al letrado demandado, ya que no cumplió con el servicio encomendado.
5. las dos multas a las que fue condenada : una de 30 días a razón de 6 € día (180 €), y otra multa de 12 días a razón también de 6 € (72), lo que hace un total de 252 €
6. el pago de una indemnización de 300 € a la que fue condenada.
7. la indemnización que dejó de percibir en el Juicio de faltas 1272/07 seguida en el Juzgado de Instrucción y que esta parte cifra en 5000 E
8. la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, simbólicamente, se cifra en 12.000E
9. gastos varios (desplazamientos, fotociopias, comunicaciones ...) que la actora ha debido realizar para comunicar y aportar documentación a distintas instituciones y profesionales ( ICAM, letrados de oficio, juzgados...) que, prudentemente, se calculan en 200 E .
Y terminaba solicitando que se dictase «...Sentencia por la que declarando no ajustada a derecho la ahora recurrida, dicte en su lugar otra que revocando la anterior estime este recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día por esta parte».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de enero de 2011, la representación procesal de don Jose Antonio , evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(4) Mediante «otrosí» del escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de don Jose Antonio , interesó la unión al Rollo de documento consistente en resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid recaído en fecha 29 de noviembre de 2010.
(5) Por Auto de esta Sección de fecha 22 de marzo de 2010 , se resolvió no haber lugar a la unión a las actuaciones del documento presentado.
TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem» .
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).
CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD , 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras ).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse:
«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
QUINTO.- Desestimada la acción de responsabilidad contractual que por negligencia profesional ha sido ejercitada por doña Noelia frente a don Jose Antonio , e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora con fundamento, en esencia, en el pretendido «error en la apreciación de la prueba» que reprocha a la sentencia de primer grado con el argumento de que el letrado demandado interpuso fuera de plazo el recurso de apelación y que no se practicó en forma la citación de la demandante en el proceso penal precedente, lo que hubiera determinado el éxito de la impugnación con base en dicho motivo.
SEXTO.- El contrato de prestación de servicios, que es definido en el art. 1544 del CC , en el caso del abogado, la Es la sentencia del TS, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 2002 , que con cita a su vez de la de 23 de mayo del 2001 refiere las notas de la relación que surge entre el abogado y su cliente al manifestar que «... en el encargo al abogado por su cliente se está ante un arrendamiento de servicios o locatio operarum, en mejor modo, incluso ante un contrato de servicios, en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. El abogado asume una obligación obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma el éxito de la pretensión; y en cuanto a los deberes que comprende esa obligación debido a la específica profesión de abogado no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su profesión resumiéndose en una fundamental el desempeño bien de su profesión lo que incluye entre otras obligaciones y siempre "ad exemplum", informar de pros y contras. Riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, probabilidad de fracaso o de éxito, lealtad u honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa de las Leyes Procesales y aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Por tanto y en sede de la responsabilidad del profesional todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso pues como un "prius", en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputárselo personalmente al abogado interviniente y sin que se dude que a tenor del principio general del art. 1124 en relación con el art. 1183 del Cc dentro de esa responsabilidad contractual, será el reclamante del daño, esto es, el cliente, el que debe de probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio" goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional sin que por ello deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención.
SÉPTIMO.- A su vez, señala la
STS de 14-12-05 , que ese deber recayente sobre el letrado «se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el
OCTAVO.- No cabe desconocer que, como precisó la STS de 12-12-03 , de que "se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 Cc "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional)...».
NOVENO.- Mal puede considerarse incursa en responsabilidad la conducta desenvuelta por el letrado demandado cuando simultáneamente a la solicitud de examen de las actuaciones formuló de forma precautoria recurso de apelación, por más que finalmente el mismo se entendiese indebidamente intentado -por extemporaneo- cuando esta misma actuación es reputada suficiente en una plural variedad de casos por los órganos jurisdiccionales; además, no se ha acreditado que existiera un encargo preciso para interponer ese recurso, y si, en cambio, que la aquí demandante apelante tuvo conocimiento suficiente de la notificación del acto del juicio, al que resolvió pese a ello no comparecer, hecho que comprometía seriamente las probabilidades de éxito de las impugnaciones ordinarias o extraordinarias que se intentasen frente a la sentencia finalmente recaída, por lo que necesariamente ha de concluirse que el Letrado demandado desenvolviera una conducta negligente.
Por lo demás, ni el órgano de primer grado ha de prescindido de elemento alguno de prueba, obteniendo sus conclusiones a partir de los mismos y no puede considerarse que la valoración de la prueba sea ilógica, arbitraria o irracional por la circunstancia de que la parte recurrente la juzgue desfavorable a su intelección personal del curso causal o por el hecho de que no haya llegado a las conclusiones que la parte recurrente repute más acertadas.
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , el perecimiento del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Noelia frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid en fecha 1 de octubre de 2010 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2611/2009, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0086/2011 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

