Última revisión
28/04/2011
Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 213/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100224
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00228/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 213/11
Asunto: VERBAL 519/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL
POR LA ILMA MAGISTRADA
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.228
En Pontevedra a veintiocho de abril de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 519/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 213/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y como parte apelado-demandante: D. Rosaura , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ANA TERESA SOBRINO MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 24 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Rosaura frente a Bilbao, Compañía Anónima de Seguros, condeno la demandada a abonar a la actora la suma de 4540 ,83 euros, con el incremento en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el 4 de febrero de 2009 y hasta su completo pago.
Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Compañía Bilbao S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 519-10 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que la condenó en calidad de aseguradora del turismo Nissan Almera .... SGM que ocupaba la demandante porque el día 4 de febrero de 2009, debido a que había gasóleo en la calzada colisionó contra el turismo que le precedía en la marcha y que se había detenido ante un paso de peatones por la presencia de una persona cruzando, ocasionando un esguince cervical a la demandante. Argumenta a su favor que no debía condenársela sino al camión que dejó caer el gasóleo en la calzada según lo está por sentencia firme que acompañó en período probatorio así como que debía apreciarse fuerza mayor extraña a la conducción por culpa de tercero, circunstancia esta en la que yerra el Juzgador a quo.
Dª Rosaura se ha opuesto al recurso argumentando que en el caso de lesiones rige un principio de responsabilidad cuasi objetiva, de tal manera que en calidad de ocupante tendrá derecho a indemnización sin perjuicio de que retenga a su favor el Derecho a repetir contra el que estime responsable del daño en su caso, el camión que vertió el gasoil en la calzada.
SEGUNDO.- Establece el artículo 9 de la Ley de Tráfico un deber general de prudencia a todo conductor a fin de evitar daños innecesarios a las personas y a los bienes; a su vez el Art. 11 impone a todo conductor la obligación de ser en todo momento dueño de los mandos de su móvil y el Art.21 el guardar la distancia de seguridad para por frenar ante cualquier imprevisto que se presente en la circulación, que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre atendiendo a la señalización que la regule.
Afirma la apelante que, en el supuesto examinado, el conductor del vehículo asegurado por la demandada no es responsable del accidente , al no desarrollar conducta causante del evento dañoso ni agravatoria del mismo, pues su vehículo fue un elemento pasivo, que participó en el accidente simplemente por la circunstancia de concurrir en el lugar , espacio y tiempo, y ser el siniestro generado por el proceder de un tercero, ya decíamos en nuestro Auto de 5 de febrero de 2009 que como se pone de relieve en el Auto de la AP Burgos , de fecha 16-10-2006 , dictado en un proceso de ejecución similar al presente , en el ámbito del seguro obligatorio, la liberación del asegurador se condiciona a que demuestre, no la falta de culpa del conductor del vehículo amparado por él, sino la culpa exclusiva de la víctima o que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor ajena a la conducción, siendo la tendencia la de reputar como "fuerza mayor" aquel acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión, como los accidentes naturales (desprendimiento, inundación) , la invasión súbita de animales, los fenómenos atmosféricos extraordinarios (rayo, huracán, alud), mal estado de la calzada (socavones, baches , materiales deslizantes), o bien de la conducta de terceros que surjan con independencia de la voluntad del agente.
Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido advirtiendo desde la ST.S. de 17 de noviembre de 1989 la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero, declarando esta Sentencia que la culpa de tercero encaja en la "fuerza mayor ajena a la conducción". Sin embargo, solo es aplicable esta doctrina en los supuestos en que el conductor del vehículo asegurado tiene una actuación meramente pasiva sin influencia alguna en la producción del resultado.
Pues bien , sobre la base de tales parámetros jurídicos, en el caso sometido a enjuiciamiento no es dable la apreciación de la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, que libere a la aseguradora ejecutada de su obligación de indemnizar por el evento lesivo objeto de reclamación. Y ello en razón a advertirse en el conductor del vehículo asegurado por la ejecutada un proceder culposo cuando menos coadyuvante a la producción del siniestro , cual es que se trataba de una colisión por alcance que ocasionó la lesión a la demandante que circulaba en el vehículo asegurado en la actora, de tal manera que aún cuando existiese gasoil en la calzada , es obvio que no se ha demostrado que esta fuera la única causa del siniestro -aunque desde luego coadyuvante- por la potísima razón de que aquél otro vehículo que le precedía en la marcha y se hallaba sobre el mismo tipo de firme aceitoso sí le dio tiempo a detenerse, resultando evidente que o bien de haber guardado la distancia de seguridad el resultado no se hubiera producido o sus consecuencias hubieran sido menos graves o intensas. Esto es, que no elimina la relación de causalidad la circunstancia indicada ni determina por ello la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción por culpa de tercero. Es por ello que el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Compañía Bilbao S.A. representada por la Procuradora Dª Begoña Bugarín Saracho contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 519-10 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño la debo confirmar y la confirmo con imposición de las costas al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

