Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 804/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100216
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 804/2010
Autos no 463/2010
Jdo. 1a Inst. no 2 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de mayo de dos mil once.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada en los autos no 463/2010, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Río Chico, S.L., representada por el Procurador dona Natalia de la Rosa Pérez y asistida por el Letrado don José Miguel Velázquez Perelló, contra la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador dona Luisa Navarro González de Rivera y asistida por el Letrado don Manuel Gallego Agueda; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Rosa Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Río Chico S.L." contra la entidad "Banco Santander", representada en actuaciones por la Procuradora Sra. Navarro González de Rivera, debo declarar y declaro la nulidad del Contrato Marco de operaciones financieras y de confirmación de la operación suscritos por la entidad demandante con la Entidad demandada, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados a raíz de esas operaciones, con intereses legales.
Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada Banco Santander."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del Contrato Marco de operaciones financieras y de confirmación de la operación, suscritos por la entidad demandante con la Entidad demandada, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados a raíz de esas operaciones, con intereses legales. Frente a la misma se alza ésta insistiendo en la improsperabilidad de las pretensiones de la actora, denunciando la existencia de motivo de nulidad de lo actuado, así como error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor llegamos a las conclusiones que pasamos a exponer en relación a las diversas cuestiones suscitadas con ocasión de la apelación y su resistencia.
Se solicita, como se ha dicho, que se declare la nulidad de actuaciones, porque la grabación del juicio no se ha producido ni existe acta del Sr. Secretario que permita conocer lo acontecido en el mismo, dado que tan sólo se resena las personas que de alguna forma han intervenido en el mismo; es defectuosa, no habiendo recogido el sonido, sino que se oye un zumbido que ocasiona que resulte inaudible lo actuado.
El motivo debe ser estimado.
Como ya tiene manifestado esta Sección, conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que haya producido efectiva indefensión, y por ende vulneradores de los Derechos Fundamentales proclamados en el artículo 24-1 de la Constitución Espanola ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 93 de 1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989 y 15 de marzo de 1993 ).
Siguiendo lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las actuaciones orales de la vista se grabarán en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen, o cuando menos del sonido. Si esta grabación no se realiza, o resultase defectuosa, y el acta levantada por el Sr. Secretario del Juzgado es tan sucinta que no permite conocer lo allí acontecido realmente, se está vedando al tribunal de apelación la posibilidad de ejercer su función revisora. La finalidad del recurso de apelación es pronunciarse sobre los extremos concretos que las partes impugnan de la resolución apelada. Y si esta impugnación versa sobre la apreciación de pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, al no poderse reproducir la grabación ante la Audiencia, es imposible que el tribunal pueda pronunciarse sobre si la prueba fue correctamente apreciada o no.
En consecuencia, al no poder la sala revisar lo actuado en el juicio, se impone decretar la nulidad de actuaciones, ante la defectuosa grabación de lo acontecido en el juicio celebrado ante el Juzgado, dado que el recurrente mantiene que ante el insuficiente detalle del acta, queda indefensa la recurrente al no poder demostrar el error en que incurrió el Juzgado "a quo", dado que se alega que en la prueba practicada se puso de manifiesto que con anterioridad a la firma de los contratos el personal del banco informó al administrador y a quien ejercía en aquellos momentos la función de Director financiero y que además le fueron remitidos los contratos para que, una vez examinados y si estaban conformes, los devolvieran firmados.
TERCERO.- Por todo lo anterior, debe declararse la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al acto del juicio, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna, en los autos del juicio ordinario no 463/2010, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al acto del juicio, debiendo hacerse nuevo senalamiento para el mismo; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
