Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 178/2011 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100179
Encabezamiento
ROLLO Nº 178/2011
SENTENCIA Nº 000228/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001748/2008, por Dª. Juana y D. Raquel representado en esta alzada por el Procurador Dª. Alicia Suau Casado y dirigido por el Letrado D.Jorge Vidal Pastor contra Dª. Adelina representado en esta alzada por el Procurador Dª.Alicia Garrido Gámez y dirigido por el Letrado D.José-Ignacio Ayuso Climent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 12 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Raquel y Doña Juana representados por la Procuradora Doña Alicia Suau Casado contra Doña Adelina , representada por la Procuradora Doña Alicia Garrido Gámez, debo acordar y acuerdo: 1.- Se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 19 de diciembre de 2007 relativo a la una vivienda y plaza de aparcamiento, sitos en Valencia, CALLE000 , nº NUM000 , fincas registrales números NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº4 de Valencia. 2.- Se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 30.000 euros, en concepto de parte del precio entregado, restableciéndose la situación patrimonial de las partes al estado anterior a la firma del contrato privado de compraventa. 3.- Se condena en costas a la parte demandada.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Doña Adelina , representada por la Procuradora Doña Adelina , representada por la Procuradora Doña Alica Garrido Gámez contra Don Raquel y Doña Juana representados por la Procuradora Doña Alicia Suau Casado, debo absolver a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición de las costas a la demandada reconviniente."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adelina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de abril de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el 19 de diciembre de 2007 los demandantes suscribieron contrato privado de compraventa con la demandada por el que esta les vendía una vivienda y una plaza de aparcamiento de su propiedad sitos en Valencia CALLE000 numero NUM000 . El precio se estableció en 400.000 euros entregándose a cuenta la cantidad de 30.000 euros y debiéndose satisfacer el resto a la firma de la escritura pública de compraventa que debía llevarse a cabo como máximo el 31 de marzo de 2008. Con posterioridad a la firma del contrato los compradores pudieron observar varios vicios o defectos en la vivienda, conviniéndose con la vendedora que esta procedería a su reparación antes del otorgamiento de la escritura publica, sin embargo no habiéndose llevado a cabo las reparaciones, ambas partes convinieron verbalmente aplazar el otorgamiento hasta que los problemas surgidos se hubieran resuelto. Al persistir dicha situación se requirió a la demandada nuevamente, quien contesto alegando que no existían desperfectos en el piso y que el problema se debía a que los compradores no disponían de dinero para formalizar la venta. Habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones se han llevado a cabo para la perfección del negocio jurídico, concluía la demandante interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa que vincula a las partes y se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 60.000 euros en concepto de arras penitenciales y subsidiariamente se acuerde declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito acordando la devolución del precio entregado por los actores compradores a la vendedora demandada por importe de 30.000 euros todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda así como demanda reconvencional en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda presentada de adverso y se estime la demanda reconvencional declarando la resolución del contrato de compraventa y autorizando a la actora en reconvención a hacer suya la suma de 30.000 euros en su día entregada como arras por los demandantes reconvenidos, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte contraria..
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia se dicto en fecha 12 de julio de 2010 Sentencia por la que estimaba la demanda, declaraba resuelto el contrato que vincula a las partes y condenaba a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 30.000 euros con expresa imposición de las costas del procedimiento. Y desestimaba la reconvención con expresa imposición a la reconviniente de las costas causadas por su demanda.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada reconviniente formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
Analizados los términos del debate que se somete a la consideración del Tribunal, puede anticiparse ya desde este momento la discrepancia que la Sala mantiene con la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia tras la correspondiente valoración probatoria, pues para la resolución del presente caso ha de partirse de una premisa ineludible, que se concreta en la necesidad de que conforme a lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil y la reiterada doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, (citando a titulo de ejemplo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2009 ), la resolución de un contrato sea exigida por aquel contratante cumplidor su reciproca prestación ( Sentencias de 20 de junio de 1990 , 15 de julio de 1991 , 25 de noviembre de 1991 , 30 de noviembre de 1992 , 15 de julio de 1999 , 29 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2003 , o 5 de noviembre de 2007 ). En efecto, la prosperabilidad de la acción resolutoria exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes; 2º) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3º) que una de las partes haya incumplido de forma grave las que le incumbían y 4º) que quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, que lo libera de su compromiso. Pues bien a la vista de lo actuado, esta última cualidad no puede ser predicada de los compradores demandantes que instan a través de este procedimiento la resolución contractual y consiguiente indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de consumación del negocio jurídico concertado. Tal afirmación encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones: En fecha 19 de diciembre de 2007 se firmo contrato de compraventa entre las partes litigantes recayente sobre la vivienda y plaza de aparcamiento litigiosas. En la estipulación segunda de dicho contrato se pacta por los intervinientes que la escritura pública de compraventa se otorgara como máximo el 31 de marzo de 2008. Tal previsión contractual ha resultado incumplida, según argumenta la demandante, en virtud de un pacto verbal concertado con la demandada por el que ante la existencia de defectos en la vivienda y el compromiso por parte de esta ultima de repararlos, se acordó posponer la fecha de elevación a publico del documento privado. Sin embargo, la prueba practicada por la actora que se ha limitado al interrogatorio de parte, la documental, y testifical de D. Eleuterio , padre de la demandada reconviniente no refrenda esta versión de lo acontecido. Se señala en el escrito de demanda que tres eran los vicios que afectaban al inmueble litigioso: la puerta de acceso a la vivienda había sido forzada, las persianas estaban atascadas y no se podían bajar ni subir y el baño principal presentaba humedades. Todo ello (el propio pacto y la existencia de los defectos) es negado por la adversa, y las pruebas practicadas ciertamente, vienen a dar refrendo a su postura. Así, el informe de tasación de fecha 28 de marzo de 2008 acompañado al escrito de demanda hace constar a la puerta del inmueble que la misma esta blindada, sin ninguna otra especificación o consideración, ni la constatación de defecto alguno; en cuanto al resto, se señala que la vivienda se halla en perfecto estado. Además, el Sr. Jorge , que redacto el informe de tasación especifico durante su intervención en el acto del juicio que si las humedades en el baño cuya existencia denuncia la demandante hubieran existido se habrían hecho constar en las fotografías (40,19) y si hubiera existido una humedad relevante no se hubiera manifestado que la vivienda se hallaba en perfecto estado. A todo ello hay que añadir que la testigo D. Valentina , actual propietaria del inmueble mantuvo firmemente durante su declaración que no ha tenido humedades en el baño principal de la vivienda (49,55), ya el grifo instalado en la terraza no puede producir ninguna humedad en el baño principal (00,29) porque ambos están en sitios completamente diferentes y desconectados entre si; añadió que las persianas cumplen su función y que la puerta no esta forzada. El Tribunal valora positivamente esta declaración conforme a la facultad que a tal efecto le concede el artículo 376 de la L.E.C . porque pese a la relación de parentesco existente con la demandada reconviniente, la declaración de la testigo viene a coincidir en todos sus extremos con la Don. Jorge , cuyo interés en el resultado del procedimiento es inexistente. Por otro lado la propia fecha del informe de tasación, -tres días antes de la fecha limite para el otorgamiento de la escritura publica- es indicativa de que el 31 de marzo de 2008 difícilmente podía encontrarse la demandante en disposición de otorgar escritura publica de compraventa habida cuenta que necesitaba de financiación y la concesión de la misma, posterior siempre al tramite de tasación, así como el de preparación de la escritura publica, conllevan un tiempo mínimo del que no se disponía en el caso presente, pues se da la circunstancia de que el 28 de marzo de 2008 fue viernes, y el 31 de marzo de 2008 fue lunes, por lo que en pura lógica ha de afirmarse, en esta ultima fecha la demandada no se hallaba preparada para elevar a publico el contrato suscrito. A modo de resumen: si la existencia de los supuestos defectos a subsanar no se ha acreditado, si tampoco ha resultado probada la existencia de un pacto verbal en virtud del cual se pospondría el otorgamiento de la escritura publica para proceder la vendedora a la subsanación de los mismos, si además se ha acreditado que a fecha 31 de marzo no se hallaba la compradora en disposición de otorgar la escritura publica por cuanto no tenia concedida la financiación que precisaba la parte compradora, es claro que el incumplimiento primero de las obligaciones adquiridas a la firma del contrato privado de compraventa es imputable a la propia actora apelada y no a la adversa.
Las consecuencias que se extraen de todo ello son varias, en primer lugar, que conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la demanda no puede prosperar por cuanto solo quien ha cumplido puede exigir la resolución del contrato y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. En segundo lugar, que siendo conforme a lo expuesto la parte incumplidora la actora adquirente, al no haberse otorgado escritura publica en la fecha limite señalada para ello por causas imputables a su propia actuación, es claro que la demanda reconvencional habrá de prosperar declarándose como se interesa, resuelto el contrato que vincula a los contendientes a instancias de la vendedora y permitiéndose a esta de conformidad con lo pactado en la estipulación segunda del contrato firmado por las partes hacer suya la cantidad entregada a la firma del mismo en concepto de arras. Procede por tanto, con estimación del recurso de Apelación formulado, la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Adelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia en fecha 12 de julio de 2010 en Autos de Juicio Ordinario 1748/2008 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación de D. Raquel y D. Juana absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por su demanda, y estimamos la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Adelina contra D. Juana y D. Raquel y declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 19 de diciembre de 2007 autorizando en virtud de lo pactado a la actora reconviniente a hacer suya la suma de 30.000 euros en su día entregada como arras por los demandantes reconvenidos, todo ello con expresa imposición a estos últimos de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

