Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 326/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 228/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100232


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000326/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.:228/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dos de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000326/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000312/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CÍA. PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistida del Letrado don SERGIO RIERA RAMOS, y de otra, como apelados a CÍA. ESTACION DE SERVICIO ALIMAR SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO, y asistido del Letrado don JOSE VTE. UBEDA FERNANDEZ, y ADMINISTRACION CONCURSAL, (D. Andrés ) en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21-1-2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Sempere Martinez en la representación que ostenta de su mandante PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. frente a la mercantil ESTACION DE SERVICIO ALIMAR S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL, en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la referida entidad declarada en concurso PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L., se adoptan los siguientes acuerdos:

1.- No ha lugar a la nulidad ni a la resolucion contractual impetrada.

2.- Se inadmite la demanda reconvencional intentada, y sin perjuicio de que la entidad Estacion de Servicio Alimar S.L. pueda sostener su pretension en legal forma ante el Juzgado de Primera Instancia competente por los cauces de juicio ordinario.

3.- Todo ello con imposicion de costas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- En autos de incidente concursal 312/2010 promovido por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los Valencia desestimatoria de la demanda promovida por la indicada entidad contra ESTACIÓN DE SERVICIO ALIMAR SL y frente a la Administración Concursal de la promotora del incidente, en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa de 11 de diciembre de 2006 (con anexo de 19 de abril de 2007) y, en su caso, de nulidad del mismo. La Sentencia de 21 de enero de 2011 pone de manifiesto, en primer término, el hecho de haberse obtenido Convenio en el concurso de acreedores de la solicitante y expone las razones por las que no procede la declaración de nulidad del contrato, destacando al efecto que éste se perfeccionó teniendo las partes conocimiento de la situación de la finca, que no concurre aliud pro alio que justifique la resolución contractual postulada y que no es posible tampoco la resolución en interés del concurso, por lo que, consecuentemente desestima las peticiones deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas.

Se alza en apelación la representación de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, en base a las alegaciones que seguidamente se exponen a modo de mera síntesis y para delimitar el objeto del recurso - folio 378 y los siguientes del proceso -:

1) Nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 225.3º de la LEC , al no haberse procedido a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , causando indefensión a dicha parte al ser privada de un trámite procesal necesario para favorecer el acuerdo entre las partes. Argumenta, al efecto, que la propia resolución recurrida reconoce que dicho trámite procesal no ha sido celebrado.

2) En lo que a los motivos de fondo se refiere, y tras reiterar el contenido de la demanda e insistir en que el Plan General de Ordenación Urbana de Albalat dels Sorells no se encuentra aprobado, alega que la resolución recurrida no hace referencia al contenido del anexo, determinante de la novación del contrato. De ello se deduce, además la nulidad del contrato por falta de objeto a causa de la inhabilidad de la cosa para servir a su fin, de manera que entiende que procede la nulidad del contrato conforme a las resoluciones judiciales que cita en sustento de la tesis que mantiene.

3) Ineficacia del contrato, ya sea la nulidad por falta de objeto o de causa, ya por resolución contractual por el incumplimiento del contrato al resultar imposible el objeto del mismo. El fin que las partes se propusieron en el contrato no puede alcanzarse, por lo que el contrato deviene ineficaz siendo procedente la resolución por pérdida del objeto, al resultar jurídicamente imposible el cumplimiento de las obligaciones ya que en la compraventa no se transmitía la mera superficie física del terreno si no la posibilidad de edificar sobre él por lo que el cumplimiento del contrato en sus propios términos actualmente es imposible.

4) Considera la recurrente que procede la resolución del contrato de compraventa en interés del concurso, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 Ley Concursal , en contra de cuanto se argumenta en la resolución apelada, pues considera que existe interés del concurso que justifica la resolución de la relación contractual entre las litigantes.

5) No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas de la instancia atendida la existencia de dudas jurídicas.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que con estimación de la demanda formulada se declare: 1) la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones debiéndose citar a las partes a la comparecencia señalada en el artículo 61.2 de la LC. 2) la resolución del contrato de 11 de diciembre de 2006 y su anexo de 19 de abril de 2007, o alternativamente declare la ineficacia de los indicados contratos ya por concurrir nulidad de los mismos al carecer de objeto o la resolución por incumplimiento de la demandada al no entregar el objeto del contrato en condiciones de servir al uso para el que estaba pactado; y en cualquiera de los casos, se condene a la demandada a devolver las cantidades entregadas por la actora a cuenta de dichos contratos por un total de 615.000 euros.

La representación procesal de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIOS ALIMAR SL se opone al recurso de apelación por las razones que constan expresadas en su escrito de oposición - unido a los folios 400 y los siguientes del proceso - y argumenta al efecto que:

No procede acoger la solicitud de nulidad de actuaciones por cuanto que la actora promovió la demanda incidental y no ha hecho objeción alguna a la tramitación seguida, en el curso de las actuaciones.

Reproduce, seguidamente, los argumentos que ya dejó expuestos con ocasión de la oposición a la demanda incidental y pone de relieve la existencia de otro asunto similar al presente objeto de apelación, para destacar, a continuación que las partes no se sometieron a condición alguna, habiéndose procedido a la venta de un cuerpo cierto con independencia del destino que se le diera y a precio alzado. Destacó la pretendida inexistencia de la frustración del contrato y puso de relieve que al tiempo de la firma del contrato la actora era conocedora del Plan General de Ordenación Urbana en el que ahora sustenta su pretensión.

No procede la resolución contractual pues son las dificultades económicas por las que atraviesa la actora las que determinan su pretensión y la actuación tanto en orden a la obtención de la rebaja del precio como en orden al ulterior incumplimiento de su obligación, sin que pueda ser acogida la tesis de la frustración contractual por la inhabilidad que predica del objeto transmitido.

Tampoco procede la resolución en interés del concurso porque no se ha seguido el trámite adecuado para ello (siendo la actora la que inició el incidente concursal), porque ya hay convenio (siendo la demanda posterior a la celebración de la Junta) y porque, finalmente, no ha acreditado el interés que la resolución del contrato comportaría para el concurso.

Debe ser rechazada la pretensión deducida en materia de costas.

Y termina por solicitar la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma descrita en el Fundamentos Primero, conviene recordar que al artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ." Resultando, por su parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )".

Esta Sala, revisadas que han sido las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, así como los argumentos expresados por apelante y apelada en sus respectivos escritos, ha llegado a la conclusión de que la resolución apelada está plenamente fundamentada y no incurre en error alguno de valoración, por lo que la sala debe remitirse a los propios razonamientos de la Sentencia para desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio de hacer las siguientes precisiones en respuesta a las cuestiones deducidas por la actora, conforme al contenido de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1.- Por razones de estricta sistemática, la primera de las cuestiones que debe ser abordada es la pretendida declaración de nulidad de lo actuado al amparo de la infracción procesal que se denuncia en referencia al trámite seguido en la instancia para sustanciar la pretensión resolutoria promovida por la actora, y en lo que a dicho motivo de apelación se refiere, el recurso no puede prosperar por cuanto que amen de haber sido ésta la que ha determinado el cauce a seguir - promoviendo el incidente concursal con el concreto suplico que resulta de la demanda - la misma no ha dado cumplimiento a los presupuestos que resultan del artículo 459 de la propia Ley procesal en relación con el artículo 225.3 , de manera que no cabe ahora atender a la pretensión deducida. Al respecto, y en asunto similar al que ahora nos ocupa, y en el que también promovió el incidente la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE SA declaramos recientemente en Sentencia de 4 de abril de 2011 (Pte. Sra. Gaitón Redondo) que:

"Alega la parte recurrente como primer motivo de su recurso la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo prevenido en el artículo 225.3º de la LEC , en tanto no se ha celebrado en la instancia la comparecencia prevista en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , interesando la retroacción de las actuaciones a fin de citar a las partes a dicha comparecencia, no obstante lo cual a renglón seguido solicita se declare la resolución del contrato de compraventa o, alternativamente se declare la ineficacia del mismo por concurrir supuesto de nulidad. / El citado artículo 225.3 de la LEC establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 227 de la citada norma procesal que dicha nulidad habrá de hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate; pues bien, al caso de autos, y a tenor del contenido de las actuaciones, no cabe estimar la pretensión de nulidad articulada al no apreciarse indefensión alguna en la parte recurrente, PNT, siendo que dicha entidad, además, no formuló recurso alguno durante la tramitación del procedimiento en relación con la circunstancia procesal a que se viene haciendo referencia. Así, y aún cuando la parte actora cita en los fundamentos de derecho de su demanda el contenido del artículo 61.2 de la LC , lo bien cierto es que en el suplico de su escrito rector se limita a solicitar sentencia por la que se declare la resolución de los contratos de compraventa o, alternativamente la ineficacia de los mismos; por otra parte, por lo que de haber entendido la parte actora que procedía la citación de las partes a la comparecencia que señala el citado precepto, debió haberlo puesto así de manifiesto, por medio del pertinente recurso de reposición, con ocasión de la primera de las providencias dictadas por el Juzgador -de fecha 27 de mayo de 2010- por la que se admitía a trámite el incidente y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 194 de la LC , se emplazaba a las demandadas para que en el plazo común de diez días contestasen a la demanda en la forma prevenida en el artículo 405 de la LEC . La parte hoy apelante no recurrió en reposición dicha providencia, como se ha indicado, ni tampoco la ulterior providencia por la que se tuvo por contestada la demanda convocando a las partes a la celebración de la vista del juicio verbal (f. 168, de fecha 6 de julio de 2010), sin que tampoco nada manifestara al respecto durante la celebración del juicio que tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2010, momento en el que las actuaciones quedaron conclusas para sentencia. / En definitiva, la parte actora ha consentido la tramitación que del incidente concursal se ha seguido en la instancia, sin que tampoco sea de apreciar la concurrencia de indefensión alguna por razón de la no celebración de la comparecencia del artículo 61.2 LC , habida cuenta que la misma sólo tiene por finalidad la posible obtención de un acuerdo sobre la resolución contractual pretendida y que en el caso de autos resulta clara la postura mantenida por la parte apelada (vendedora de los solares), pues su escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto su total oposición a la resolución de los contratos sea ésta en base a un incumplimiento contractual, sea por ineficacia de los mismos. Ha de concluirse, por tanto, con la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación."

Los mismos argumentos expresados en la Sentencia de 4 de abril son de aplicación al caso que nos ocupa, y por tanto, nos remitimos a cuanto hemos dejado transcrito en el párrafo precedente, pues aunque la demandante hizo expresa referencia al artículo 61.2 de la LC en el Fundamento de Derecho Segundo de su demanda, nada opuso a la Providencia de admisión del incidente concursal de 19 de mayo de 2010 - expresamente consentida pese a que nada se indicada en relación con su solicitud de convocar a las partes a comparecencia - , ni tampoco con ocasión de la celebración del juicio verbal - folio 362 de las actuaciones - pues resulta del soporte de grabación audivisual que la actora se limitó a la ratificación de la demanda, sin hacer manifestación alguna en referencia a la omisión del trámite solicitado en su día, con oposición a las alegaciones efectuadas de adverso.

2.- En lo que se refiere a la dimensión sustantiva del conflicto, tampoco puede prosperar el recurso de apelación ni consecuentemente la demanda instada por la representación de PROMOCIONES NOU TEMPLE S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIOS ALIMAR SL y la Administración Concursal, pues de la lectura de los contratos de 11 de diciembre de 2006 y su ulterior anexo de 19 de abril de 2007 en relación con las ulteriores comunicaciones cruzadas entre los litigantes a partir del mes de enero de 2008, no pueden extraerse las conclusiones que pretende la entidad demandante en orden a que las partes condicionaran el buen fin de la operación a la aprobación por parte del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells del Plan General de Ordenación Urbana (documentos a los folios 28 y siguientes en relación con los documentos aportados por la demandada a los folios 134 y siguientes del proceso). No cabe desconocer al respecto que la actora se dedica profesionalmente a la promoción inmobiliaria, no siendo ésta la actividad propia de la demandada, sin que del tenor literal de los documentos resulte sometimiento a condición en los términos que invoca la actora en su demanda y ha defendido a lo largo del proceso. En la Sentencia de esta sala dictada ut supra, y en referencia a un supuesto en el que se alegaba por la demandante su desconocimiento de la existencia de pendencia de un recurso contencioso administrativo por el que se impugnaba el instrumento de planeamiento aprobado para justificar que el resultado de tal procedimiento contencioso determinaba la imposibilidad del objeto del contrato, al no poderse edificar en el mismo, tuvimos ocasión de decir que no cabía apreciar el error de valoración probatorio invocado atendido que: "...es notorio y conocido que dicha mercantil, PROMOCIONES NOU TEMPLE, tiene por objeto social la promoción de viviendas, -siendo ello el motivo de adquisición de los solares objeto de autos, tal y como dicha parte indica-, por lo que resulta de sentido común considerar que previo al otorgamiento de escritura pública de compraventa de los solares, en fecha 26 de junio de 2007, la entidad compradora tuviera completa información de la situación urbanística de los mismos,..." concluyendo, seguidamente, que no era posible apreciar el pretendido supuesto de ineficacia del contrato por nulidad ante la falta de objeto o de causa o por incumplimiento del contrato por la vendedora.

La misma conclusión se extrae de lo actuado en la presente litis.

3.- Respecto de la resolución del contrato de compraventa en interés del concurso alegada al amparo del artículo 61.2 de la LC , tampoco podemos acoger la pretensión deducida por la recurrente, pues consta que al tiempo de la presentación de la demanda ya se había celebrado la Junta correspondiente, a la que ha seguido la aprobación del Convenio, por lo que se ha de estar a lo razonado por el magistrado "a quo" en la resolución apelada. En relación con la cuestión y en la Sentencia de esta misma sala tantas veces citada, tuvimos ocasión de argumentar que el "interés del concurso" es un concepto jurídico indeterminado que viene entendido como la mayor satisfacción de los acreedores del deudor concursado, cuya apreciación depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, siendo que en aquel caso - tan similar al que actualmente nos ocupa - no concurría dicho interés, lo que argumentamos en los siguientes términos:

"... no concurre en el supuesto de autos motivo de resolución contractual por ninguna de las causas alegadas por la parte demandante-recurrente, sin que la previsión contenida en el artículo 61.2 LC pueda llevar al extremo de hacer cargar a la entidad aquí vendedora, B SA, con las consecuencias económicas que derivan de la situación de concurso de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE, imponiéndole la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de los solares sin que concurra motivo legal alguno para ello y por la mera conveniencia de que así se haría frente a los pagos y se cancelaría el préstamo hipotecario de los que debe responder la entidad concursada."

La misma argumentación es de aplicación ahora, que añadimos a cuanto ya resulta de la resolución apelada.

4.- Respecto del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia tampoco cabe estimar su pretensión pues el artículo 394 de la LEC determina que el caso se tendrá por jurídicamente dudoso en atención a la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo que el pronunciamiento de no imposición de costas en otros incidentes planteados en el procedimiento concursal de PROMOCIONES NOU TEMPLE no se ha dado en caso análogo al presente, pues en aquéllos se trata de demandadas instadas por compradores de viviendas en solicitud de resolución de la compraventa por incumplimiento del vendedor y no en la línea apuntada en el marco de esta litis, en el que la sala no aprecia la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que permitan aplicar la excepción al principio de vencimiento que resulta del artículo 394.2 de la LEC .

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la imposición de las costas causadas a la parte apelante, y la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 21 de enero de 2011 , que confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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