Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 218/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 218/ 2011
S E N T E N C I A Nº 228
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Valladolid a veintitrés de Junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL nº 107/ 2010, procedentes del
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 218/ 2011, en los que aparece como
parte apelante, D. Fausto , representado por el Procurador de los tribunales D. Iñigo Llanos González y asistido por la Letrada Dª. María
Salas Moran, y como parte apelada P. C. SOLUCIONES INFORMATICAS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Mª Dolores Díaz-Alejo
Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Fernández Morillo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de Enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Mª. Dolores Díaz Alejo Rodríguez, en nombre y representación de PC SOLUCIONES INFORMATICAS S.L. frente a don Fausto , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, como responsable solidario de la deuda contraída por la sociedad por él administrada PROMOCIONES SALAS SANABRIA S.L. a abonar a la actora la suma de 3.021,57 € más intereses legales; las costas ser imponen al demandado".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- El T.S. recientemente ha proclamado, en muchas de sus resoluciones como en la de 16 febrero 2006 que: "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma".
Entre las más recientes, la STS de 19 de abril de 2001 declara, en relación con un precepto de la Ley de sociedades anónimas de similar alcance al aquí enjuiciado, que "(...) los demandados llevaron a cabo el cierre de facto del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad". Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ( sentencias de 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1994 entre otras)".
"Puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros". TS 16 octubre 2003.
El propio TS (12 de febrero de 2003) aplica esta doctrina a las sociedades de responsabilidad limitada: "Ha quedado probado incontestablemente que la sociedad demandada se halla incursa de plano en una causa de disolución desde el año 1991, según el
Art. 260.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable a la de Responsabilidad Limitada desde la vigencia de la
TERCERO.- La actora no va a cobrar dos veces, sólo pretende cobrar una sola vez, pero cobrar. Se trata de una deuda pequeña, que en realidad se está cobrando a plazos. La Agencia Tributaria ha transferido la cantidad de 2.576,14 euros el 23/12/10, siete meses después de la interposición de la demanda. En el momento de la interposición Soluciones Informáticas no sabía si la Agencia Tributaria iba o no a devolver el dinero ni qué cantidad.
La sentencia de instancia ya indica que esa cantidad se descontará de la debida, por lo que la deuda asciende en estos momentos a 445,43 euros.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 LEC imponemos las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Iñigo Llanos González en nombre y representación de D. Fausto , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 25 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.
La desestimación de la demanda lleva implícita la pérdida del depósito de acuerdo con la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.010 .
Ésta sentencia es firme y contra ella no caben recursos
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
