Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 99/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100223
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 99/12
Juzgado de Instrucción nº 1 Denia
Autos juicio ordinario nº 844/08
Cuantía: 15.247'99 €
SENTENCIA Nº228/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), a los que ha correspondido el Rollo número 000099/2012, en los que aparece como parte apelante, Bernardino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIQUEL CASTRO, GARA, asistido por el Letrado D.JUAN BERNARDO PÉREZ LÓPEZ , y como parte apelada, CIA DE SEGUROS ALLIANZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERINO DIAZ, M. JOSE, asistido por el Letrado D.JUAN JOSE MARTINEZ ALBERT.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº844/08 en fecha 29/09/10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimo la demanda interpuesta por Allianz Seguros, representado por el Procurador Sr. Martí, contra Bernardino representado por la Proc. Sra. Ortiz y debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 15.247,99 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº99/12 .
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el 24/04/12.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia estimó íntegramente la acción de repetición ejercitada por la Aseguradora demandante Allianz S.A. frente al conductor del vehículo D. Bernardino , al entender de aplicación al supuesto de autos el art. 10 de la LRCSVM, al haberse producido el accidente de tráfico del que derivan los daños que se reclaman, por la ingesta de alcohol del demandado, quien conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada interesando se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al demandado de las pretensiones deducidas de contrario, por entender que concurre error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha acreditado que la causa del accidente se produjese por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y parte para ello de que el atestado elaborado por la Guardia Civil nada prueba; alegando igualmente infracción por inaplicación del art. 3 de la LCS e infracción por indebida aplicación del art. 10 del Texto Refundido de la LRCSCVM , por cuanto que los daños se pagaron al asegurado con cargo al seguro voluntario, no acreditando la demandante que el riesgo de embriaguez estuviese excluido, no aportando el contenido de la póliza y considerando de aplicación la doctrina recogida por la STS de 12 de febrero de 2009 .
Segundo.- Los daños cuya repetición reclama la aseguradora demandante, son los que la misma hubo de abonar por la reparación del vehículo Ford Focus matrícula .... NGG , conducido por el demandado y asegurado por el padre del demandado en la entidad demandante en virtud de una póliza por daños propios, como recoge la parte demandante en el hecho primero de su demanda.
Por otra parte, no existe duda alguna ni error en la valoración de la prueba, relativa a que el demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando acaeció el siniestro por causa a él imputable; quien tras someterse a las oportunas pruebas de detección alcohólica las mismas dieron resultado positivo, como queda constatado en el atestado instruido por la Guardia Civil y que fue incorporado a la demanda. Resultados que fueron respectivamente de 0'50 y 0'48 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado y por tanto positivos, además no hay que olvidar que el demandado nacido en agosto de 1988, obtuvo el permiso de conducir con fecha 14 de marzo de 2007 y el siniestro tuvo lugar el 18 de enero de 2008, por lo que la tasa de alcohol máxima permitida para los conductores noveles es de 0'15 mgl/l para el método de aire aspirado y de 0'3 g/l en sangre.
No obstante ello, ha quedado constatado que los daños fueron abonados con cargo al Seguro voluntario, y lo que se asegura mediante el Seguro voluntario es todo aquello que no esté cubierto por el obligatorio, por lo que para que entre en funcionamiento el seguro voluntario es necesario que los daños que se causen no estén cubiertos por el obligatorio.
Respecto a si procede excluir el riesgo ope legis, debemos traer a colación la STS de 7 de julio de 2006 , en la que tras analizar que se entiende por cláusulas limitativasde los derechos del asegurado , sujetas al requisito de la aceptación por escrito por parte del asegurado ( art. 3 LCS ) y las cláusulas de limitación del riesgo que son susceptibles de integrar las cláusulas generales y respecto de las que basta con que conste la aceptación del asegurado y concluir que "La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente." Tratándose por tanto de una causa limitativa de los derechos del asegurado precisaba que la cláusula que la contenía se hallase firmada por el tomador del seguro.
Como dice la STS de 7.7.06 , ya citada, "El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento, que no se suple por una supuesta obligación del asegurado de acudir a la consulta del registro oficial." Doctrina igualmente recogida en STS de 13.11.08 . En consecuencia, recaía sobre la aseguradora no solo la carga de probar que la póliza recogía expresamente una cláusula de exclusión por embriaguez y que la misma había sido efectivamente firmada; circunstancias éstas que no quedan constatadas.
Por lo que resulta de aplicación como pretende el demandado apelante la doctrina contenida en la STS de 12 de febrero de 2009 que concluye que "La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."
Por otra parte la STS de 29 de junio de 2009 dispone "Lo que el recurso plantea no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a las reglas de inclusión y exclusión del riesgo, a partir de la interpretación que la sentencia hace de las mismas en un análisis tan exhaustivo y detallado, como incorrecto. Es cierto, y así lo recuerda con reiteración esta Sala (SSTS 12 de febrero y 25 de marzo 2009 ), que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley; Texto que, en lo que aquí interesa, se mantiene en la Ley 21/2007, de 11 de julio, y que ha permitido ofrecer soluciones jurídicas distintas en uno y otro, especialmente en la acción de repetición y la exclusión de determinados riesgos, como el de la conducción en estado de embriaguez al que se refieren las sentencias citadas. De lo que se trata, en suma, es de ver cual es el riesgo y el interés asegurado en uno y otro seguro para poder comprobar donde se produce esa complementariedad, teniendo en cuenta que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento, en orden a la diferente normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" art. 73 , (en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor), frente al segundo, que se establece también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación"
Sin que el hecho de que la póliza fije que las sumas aseguradas lo son como complemento y en exceso de las que fije como obligatorias la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (limitación cuantitativa), excluya la aplicación de la anterior doctrina en cuanto al ejercicio del derecho de repetición, pues la ampliación de la cobertura a través del seguro voluntario, como se ha dicho puede ser no solo cuantitativa, sino también cualitativa. De forma que al no constar la existencia de la cláusula de exclusión ni que ésta de existir estuviese suscrita, en cuanto cláusula limitativa de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro, de tal forma que su suscripción y aceptación expresa es la que determina su vinculación para el tomador ( STS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 22 de diciembre de 2008 entre otras). Se ha de concluir que los daños causados entran dentro de la cobertura de aquel seguro voluntario, careciendo la aseguradora del derecho de repetición. Ello conlleva la estimación del recurso y consecuentemente la desestimación de la demanda planteada con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante ( art. 394.1 LEC )
Tercero.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, de fecha 29 de septiembre de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con desestimación de la demanda planteada por la representación de Cía. de seguros Allianz S.A. frente a D. Bernardino , procede absolver al demandado de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
