Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 232/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00228/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2012

En OVIEDO, a cinco de Junio de dos mil doce.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 1.134/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 232/12 , entre partes, como apelante y demandado DON Calixto , representado por la Procuradora Doña Ana Mori Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña Rosa María Veiga García y como apelados y demandantes DOÑA Candelaria Y DOÑA Delia , representadas por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Constantino Sánchez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña Candelaria y de doña Delia , contra don Calixto e Hilo Direct Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno a que abone a doña Candelaria la cantidad de 1.350,53 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y a doña Delia la cantidad de 2.524,35 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución, y debo absolver y absuelvo a la entidad codemandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas que se le hubiesen causado, y sin expresa declaración en cuanto al resto.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Calixto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De lo que se trata y nos ocupa es del accidente viario ocurrido el día 24-5-09 en la confluencia de las calles Azcárraga y Adelantado de la Florida de esta ciudad, en que el vehículo conducido por Don Calixto , demandado y recurrente, golpea por detrás al conducido y ocupado por las actoras que se detuvo ante el semáforo allí existente.

Previo a este juicio se dilucidaron los hechos en la jurisdicción penal, que no apreció que la conducta del aquí demandado mereciese reproche penal, absolviéndole y que en los hechos declarados probados relató lo ya dicho, en más que la detención del vehículo ocupado por las actoras fue "como consecuencia de las circunstancias del tráfico.".

Ya en sede de esta jurisdicción el demandado y recurrente sostuvo la culpa exclusiva del conductor del vehículo que le precedía al detener su máquina inopinadamente y sin que ninguna circunstancia viaria obligase a tal maniobra.

El tribunal de la instancia sienta como hecho acreditado que el semáforo ante el que se detiene el vehículo que precede al del demandado estaba en verde, pero afirma su responsabilidad y sostiene su condena en razón a no guardar la debida diligencia y atención a los hechos de la circulación.

No conforme el condenado recurre reprochando a la resolución recurrida una defectuosa valoración de la prueba pues, resumidamente, la ausencia de obstáculo o circunstancia viaria que justificase la detención del vehículo que precedía al conducido por él determina el carácter sorpresivo de esa maniobra y sino y cuando menos, a su juicio, debía apreciarse concurrencia de culpas, con su correspondiente efecto económico compensador.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Con carácter general y abstracto la doctrina científica viene examinando la conducta del conductor de un vehículo de motor de acuerdo con dos cánones o reglas de la experiencia, cuales son el de la conducción dirigida y el de la confianza. El primero hace referencia al control de la máquina por el conductor y el despliegue de una diligencia tal que le permita afrontar con éxito los avatares y riesgos ordinarios de la circulación y de él encontramos referencia en la base 3.4 de la Ley 18/89, de 25 de julio, cuando se refiere a una conducción diligente y que guarde las debidas distancias y en los artículos 9.2 , 11 y 19 de la Ley de Tráfico aprobada por Real Decreto Legislativo de 2-3-90.

El criterio o regla de la confianza se refiere a la que deposita cualquier sujeto en el normal proceder de los que le rodean y el que, en cierto modo, contempla el art. 9.1 de la dicha Ley de Tráfico cuando establece, como obligaciones de todo usuario de la vía, no entorpecer la circulación ni provocar peligros.

En el caso, establece la sentencia recurrida que el semáforo ante el que se detuvo el vehículo en el que viajaban las actoras estaba en verde, sin que se conozca razón para su detención ni tampoco ésta se concrete en la sentencia penal, que por ser absolutoria y no especificar más sobre este extremo no vincula a la jurisdicción civil ( STS 20-2-08 ) ni, por demás, al respecto nada aporta permitiendo al tribunal civil decidir con plena libertad ( STS 16-10-00 ), no obstante lo cual aprecia la responsabilidad del recurrente y le imputa el hecho que, por el contario, encuentra en la ausencia de justificación de la maniobra de detención su razón de exoneración.

Sin embargo, esa misma doctrina científica citada de siempre ha sobrepuesto el principio de la conducción dirigida o controlada sobre el de la confianza, que relega a un segundo plano, haciendo aplicación del mismo muy restringidamente, como no puede ser de otro modo, pues en la dogmática jurídica y legislativa domina la consideración del vehículo como una fuente de riesgo (en este sentido art. 1.1 LRSCVM) que corresponde conjurar a quien lo pilota y de resultas de todo lo cual se sigue el acierto del tribunal de la insntacia, pues se comprende que, acaecido el siniestro en tramo urbano y en una confluencia de vías, una conducción diligente por el recurrente, guardando la distancia debida, habría de haber evitado el alcance.

TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de esta alzada a la parte que la promovió ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Calixto contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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