Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 462/2011 de 10 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100197

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00228/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0004521

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001332 /2010

RECURRENTE : Guadalupe

Procurador/a : CRISTINA GONZALEZ LONGO

Letrado/a : FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

RECURRIDO/A : UNOE BANK, S.A., AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑIA ESTADOUNIDENSE DE SEGUROS DE VIDA

Procurador/a : JOAQUIN SECADES ALVAREZ, MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : JOSE RAMON BUZON FERRERO, ALBERTO SAEZ LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 228/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001332 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2011, en los que aparece como parte apelante, Guadalupe , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª. CRISTINA GONZALEZ LONGO, asistida por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, y como partes apeladas, UNOE BANK, S.A., Y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑIA ESTADOUNIDENSE DE SEGUROS DE VIDA, representadas, respectivamente, por los Procuradores de los tribunales, Sres. D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ y D. MANUEL FOLE LOPEZ, asistida, respectivamente, por los Letrados D. JOSE RAMON BUZON FERRERO y D. ALBERTO SAEZ LOPEZ , sobre vinculación de préstamo a contrato de seguro colectivo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de abril de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de UNOE BANK, S.A., contra DOÑA Guadalupe debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (10.466,55 EUROS), más los intereses moratorios que se indican en esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y, debo desestimar como desestimo la reconvención formulada por la representación de DOÑA Guadalupe , frente a UNOE BANK, S.A., y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA ESTADOUNIDENSE DE SEGUROS DE VIDA (ALICO AIG LIFE), absolviendo a éstas de las pretensiones frente a ellas deducidas, imponiendo las costas de la reconvención a la parte reconvincente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Guadalupe se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de mayo de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que estima en parte la demanda y condena a la demandada a la devolución del préstamo, cuya realidad no se discute, no sin antes descontar y moderar por abusivos los intereses de demora pactados, con cita de la sentencia de esta sala de 23 junio d e 2010, cuestión ésta con la que la parte demandante se aquieta, se afirma por la demandada recurrente que existe vinculación de aquel préstamo al contrato de seguro colectivo suscrito en el que se cubre la contingencia de incapacidad permanente absoluta, supuesto en el que, a juicio de la parte, procede hacer el pago de la suma asegurada a la entidad tomadora y actora, quedando sin contenido la obligación de devolver la cantidad recibida, sosteniendo que la minusvalía del 78% en que fue declarada la apelante es asimilable a la definida en el condicionado del contrato como invalidez absoluta, que da origen al siniestro pactado en la póliza, y permite hacer uso de la indemnización prevista en el contrato para hacerle pago con ella del préstamo.

SEGUNDO.- La cuestión sucintamente expuesta en el recurso ha sido resuelta con acierto por la apelada, a cuyos profusos y acertados razonamientos cabría remitirse para dar respuesta adecuada a la impugnación; simplemente hemos de señalar que la definición de invalidez contenida en el condicionado contractual lo es de forma claramente delimitadora, aunque esta conclusión no se discuta expresamente en la litis. Para ello debemos acudir al criterio sentado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 que declara que: «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato», pues no se busca, a través de ella con una definición anómala o críptica, excluir los derechos del asegurado o darle un contenido inusual, de este modo la identifica con aquella situación que priva al afectado de la aptitud para desempeñar cualquier clase de profesión, actividad, trabajo u ocupación remunerada, lo que es acorde con las características del seguro suscrito para cubrir la contingencia de la imposibilidad de que el asegurado desempeñe una profesión remunerada y pueda percibir ingresos, pero si, desde un punto de vista favorable al asegurado, extendiésemos la definición a la privación de la actividad no laboral, la solución sería la misma en el caso enjuiciado, pues no tienen tal carácter los padecimientos reconocidos a la actora por la jurisdicción social, por sentencia de 16 de febrero de 2009 , que le han supuesto la concesión de un grado del 78%, frente al 47% inicialmente valorado, y como dice la sentencia el hecho de la asimilación de la incapacidad permanente absoluta con la minusvalía del 65%, para la percepción de una pensión no contributiva en la Disposición Adicional tercera del RD 357/1991 , a estos solos efectos , indica que no son situaciones idénticas ni equiparables en el ámbito laboral siquiera, por lo que ha de exigirse se cumpla la situación de incapacidad permanente absoluta pactada en la póliza, no asimilable a la reconocida a la demandada reconviniente, por todo lo cual se confirma en su integridad la apelada.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA GONZÁLEZ LONGO, en no mbre y representación de DOÑA Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1332/10, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 462/11, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.