Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 364/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 364/2011
JUICIO VERBAL Nº 1312/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 2 2 8
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a once de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1312/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Dª. Candida contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA , D. Jaime y Dª. Inmaculada , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Daví Navarro en nombre y representación de Dª Candida , contra Dª Inmaculada , D. Jaime y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, condenando a la citada demandante a las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Candida y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 11 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia la actora, en recurso de apelación , interesando la estimación de la demanda, imponiendo las costas a los demandados.
Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la interpretación de la prueba y el error en la aplicación del derecho, bajo la consideración de que de lo actuado se acredita que el accidente se produjo por culpa del demandado , que estaba efectuando maniobra de marcha atrás , de forma brusca , sin calcular las distancias correctas, embistiendo al móvil de la actora que se hallaba detenido, aludiendo a las pruebas practicadas y al art. 81 del Reglamento General de la Circulación .
La representación de la demandada se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia
Segundo.- Alegándose la existencia de error en la valoración de las pruebas, ha de significarse que la misma ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las prueba. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.
En efecto, pese a lo que expone la apelante, no existe prueba cierta e indubitada de que el accidente se produjera por una conducta culposa o negligente del demandado, contándose únicamente con la versión contradictoria de las partes y con las manifestaciones de la testigo que depuso en la vista, que no contribuyó al esclarecimiento al hechos.
Así, el Sr. Jaime manifestó que cuando el mismo con su móvil marchaba hacia delante, para aparcar, el vehículo de la demandada estaba parado, si bien cuando iniciaba la marcha atrás ya no lo vio , por estar rebasándolo por su lado, lo que motivó la colisión , al no tener la apelante espacio bastante para tal rebasamiento por la izquierda.
La Sra. Candida , por su parte, expresó que no movió su móvil y que fue el actor quien hizo la maniobra de marcha atrás de forma brusca , mientras que la testigo, Sra. María del Pilar ,que iba como acompañante en el turismo de la apelante, si bien expresó que éste estaba parado , también manifestó con reiteración que sólo vio que el otro coche se le venía " enzima" , por lo que su testimonio no puede servir para confirmar la tesis de la actora ,dado lo exiguo de lo recordado.
Partiendo de tales consideraciones, no puede considerarse que el apelado hubiera realizado la marcha atrás de forma imprudente, por el hecho de que refiriera que al iniciarla no vio al móvil de la apelante, partiendo de que previamente había visto que estaba parado, (lo que lógicamente dio lugar a su inicio ) y de que iniciada la maniobra, obviamente de forma inmediata se produjo el impacto.
Todo ello determina la pertinencia de desestimar el recurso , de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no acreditado el actor, pese a la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Candida contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
