Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 341/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100227


Encabezamiento

SENTENCIA N. 228/2012

Barcelona, tres de mayo de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez

Iolanda López Morales(Ponente)

Rollo n.: 341/2011

Juicio ordinario n.: 204/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Terrassa

Objeto del juicio: ordinario en reclamación de cantidad derivada de compraventa de una máquina industrial

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Derivados del Poliuretano, S.A.

Abogado: J. Llobet Pérez

Procuradora: M. Julibert Amargós

Apelada: Hyva Ibérica, S.A.

Abogado: J. García-Tornel Florensa

Procurador: J. M. Bach Ferré

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 28 de enero de 2010 por la entidad mercantil "Hyva Ibérica, S.A." se formuló demanda de reclamación de cantidad (442.149 euros), más intereses del art 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad desde el día 30 de julio de 2007 y costas, contra la entidad mercantil DERIVADOS DE POLIURETANO, S.A., como resto del precio de dicha máquina, al haber abonado ya el 30%,con base al contrato de compraventa mercantil entre ambas partes celebrado y que tuvo por objeto un triturador industrial Satrind modelo K10-25 que la actora distribuye.

Frente a dicha pretensión la demandada contesta alegando la inadecuación del triturador al fin para el que fue adquirido y que tal relevante circunstancia fue inmediatamente puesta en conocimiento de la mercantil vendedora, solicitando la compensación por los daños y perjuicios que la modificación de dicha máquina le supuso y ello con el fin de que funcionara según requerimiento inicial a la actora, es decir, que la máquina cortara copos de 6-7 cm. Asimismo, mantiene que la máquina se montó con unas cuchillas de 50 mm de grosor en lugar de unas de 30 mm, y que no disponía de valla de protección ni separador magnético.

La sentencia recurrida, de fecha 10 de enero de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Paloma en nombre y representación de Hyva Ibérica, S.A. frente a Derivados de Poliuretano, S.A., debo:

1º.- Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 42.140.- euros, más los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de medidas de lucha contra la morosidad desde el día 30 de julio de 2007 hasta su completo pago.

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente plantea error en la valoración de por cuanto la inhabilidad de la máquina trituradora ha quedado acreditada, así como la falta de entrega de parte del equipo en la fecha pactada, siendo que las modificaciones a que se vió obligada la demandada fueron consecuencia de la falta de cumplimiento en las obligaciones por la demandante.

La apelada se opone entendiendo que en el momento de la entrega la máquina disponía de vallado y de separador mágnético, que es cierto que por error se entregaron unas cuchillas de 50 mm en lugar de las de 30 mm solicitadas, pero que no se reclamó por dicho error sino porque la máquina no cortara trozos de 6-7 cm, siendo que no hubiera habido inconveniente en sustituir las cuchillas de 50 mm por las de 30 mm. Que tampoco atendió al ofrecimiento de resolver el contrato con devolución de la cantidad entregada y que lo que realmente sucedió es que los responsables de Deposa no advirtieron que o bien la máquina no respondía a sus necesidades reales o que el molino con el que venían trabajando no se ajustaba a los trabajos para los que había adquirido la máquina. Asimismo, añade que en la actualidad la máquina funciona en las mismas condiciones que las que fueron entregadas sin que haya experimentado variación o modificación alguna.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de abril de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Constituye doctrina jurisprudencial que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras muchas, STS 07.04.93 ).

La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de una cosa distinta, "aliud pro alio", constituyendo un verdadero incumplimiento y no mero vicio externo de la cosa vendida subsumibles en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador.

En el presente supuesto, el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes es de naturaleza mercantil. El suministro por parte de la actora de unas cuchillas de 50 mm en lugar de las de 30 mm que fueron las solicitadas, siendo un error de la actora al cursar su oferta si bien que ofreciendo a la demandada su enmienda, no resultan inapropiadas para el uso previsto por el comprador, la prueba está en que la máquina sigue funcionando con las mismas cuchillas, si bien con algunas mejoras introducidas que la hacen más productiva según las contundentes y transparentes explicaciones del comercial que la vendió Sr. Jorge . Por tanto no es posible que se traduzca en un "aliud pro alio". Ello, no obstante haber sido así, la demandada tuvo la oportunidad de que dicha inhabilidad fundara la resolución del contrato y le exonerara, por tanto, de la obligación de pagar el precio, con la devolución de la máquina, evidentemente. No obstante, la demandada nunca se planteó devolver la máquina, tal y como manifestó el legal representante d e la demandada.

Examinada desde esa perspectiva la prueba practicada, nada se encuentra en ella que sustente los prolijos argumentos con los que la representación demandada trata de conseguir se desestime íntegramente su demanda y que se resumen en la inadecuación del triturador para el servicio al que iba destinado.

Así pues, a los efectos de determinar si el triturador era inhábil o no para el fin al que fue destinado, debe tenerse en cuenta el peritaje del Sr. Segismundo , ingeniero industrial, y con cuyo informe cuenta únicamente este Tribunal para despejar las dudas de tipo técnico-científico. Dicho perito mantuvo en el acto de juicio que las diferencias existentes entre la máquina suministrada y la ofertada se reducen a la falta de vallado perimetral de protección, la falta de detector de metales en la entrada de la tolva del triturador y la diferencia entre las cuchillas que eran de 50 mm en lugar de las ofertadas que eran 30 mm. Hay que añadir que dicho perito efectuó la visita a las instalaciones de la demandada tres años después de ser instalada, por lo que desconoce como se hallaba en dicho momento También mantuvo, a pesar de sus conclusiones por escrito, que sólo conocía que el molino se obstruía porque no era capaz de absorber el material que el triturador arrojaba, por las manifestaciones de los representantes de la empresa demandada, sin que dicho perito, personalmente, hubiera visto, ni incluso en fotografías, el molino existente con anterioridad al que la demandada adquirió, que se hallaba instalado cuando visitó las instalaciones y que solucionó el problema de absorción. Lo cierto es que dicho perito concluyó, como acertadamente valora la Juzgadora a quo, que la máquina funcionaba pero que proporcionaba piezas mayores a las requeridas por la demandada a la actora en el momento de la compra. Ello si bien no ha quedado acreditado que la demandada solicitara dichas piezas, sino únicamente por la carta que posteriormente remite Deposa a la actora y que se adjunta a la propia demanda como documento nº 9.

Lo cierto es que la demandada en ningún momento ejercitó resolución del contrato, tal y como le ofreció la actora en diversas ocasiones según Don. Jorge y finalmente por carta que consta como doc. Nº 14 de la demanda, ni ejercitó su derecho a reclamar los daños y perjuicios causados más que en su contestación a la demanda y por compensación, lo cual como razona la Juzgadora a quo, no procede.

En cuanto a la falta de entrega del vallado perimetral y del detector de metales, la demandante aporta fotografías (doc 18 a 22 de la contestación a la excepción de compensación) relativos al momento de la instalación que no fueron impugnados por la parte, siendo que un empleado de Deposa, Sr. Alexis , mantuvo que cuando la instalaron había un imán que "después se llevaron".

Resulta de extrema claridad la declaración del comercial de la actora Don. Jorge , quien mantuvo la relación comercial con la demandada, que además de mantener que la demandada no le solicitó que se triturara en trozos, añade que la granulometría no se puede asegurar ya que el tamaño que resulta de la trituradora depende del material que entra en ella. Mantuvo que lo que le solicitó la demandada era poder triturar o reducir material proveniente de asientos de coches los cuales se componen de alambre y que ello solo es posible realizarlo con un tipo de tecnologías, ya que existen otras que tributarían el material en trozos si bien con ellas no se permite la entrada de metal, que es lo que pretendía la demandada. En este sentido el legal representante de Deposa, mantuvo que efectivamente lo que pretendían era triturar material en cuyo interior podría encontrarse metal.Asimismo, Don. Jorge mantuvo que la máquina que suministraron llevaba a cabo un primer paso, siendo que debía existir otro segundo paso en el que se trituraba el material como pretendía la demandada. Que de esta segunda máquina no podía responder, puesto que su empresa se dedicaba a la venta de trituradores para una aplicación concreta siendo que el resto de la instalación, no se puede responsabilizar al no haberla suministrado su empresa.

Finalmente, mencionar que ninguna de las demás pruebas practicadas, resultan útiles para proporcionar luz sobre la cuestión, y ello por cuanto ni el legal representante de la actora, ni el trabajador Don. Alexis ni el Sr Fernando mantuvieron personalmente los tratos comerciales por lo que desconocen, salvo lo que hayan podido saber por Don. Jorge o el legal representante de la demandada, las necesidades que tenía la demandada y lo que realmente solicitó en su pedido.

Y es por todo lo expuesto, y ante la carencia de inhabilidad de la máquina suministrada, que no ha sido devuelta y de hecho sigue funcionando en la actualidad en las condiciones en que fue suministrada, que la demandada debe cumplir con la obligación de pago de la misma y por lo que resulta preciso proceder a la desestimación del recurso en los términos expuestos.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso se impondrán conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso.

2. Se efectúa expresa imposición de costas a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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